Dictamen CGR

Dictamen N° 39696/2011

2011-06-24 · Salud pública y personal de salud · general · Aplica Jurisprudencia · Reconsiderado
Sumario. Médicos titulados en el extranjero y que han aprobado el examen único nacional de conocimientos de medicina, sólo están habilitados para ejercer las actividades a que alude el art/12 del dto 8/2009, del Ministerio de Salud. Reconsiderado por dictamen 18171/2019
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Dictamen N° 18171/2019
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Dictamen N° 90521/2014
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N° 39.696 Fecha :24-VI-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Ariel Fuentes Antezana Tapia, para solicitar un pronunciamiento que determine si se ajusta a derecho la exigencia que le impone el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, de revalidar ante la Universidad de Chile, su título de médico cirujano obtenido en la República de Bolivia, para acceder a una visa temporaria, no obstante haber aprobado el Examen Único Nacional de Conocimientos de Medicina previsto en la ley N° 20.261. Requerido su informe, la Dirección General de Asuntos Consulares y de Inmigración del Ministerio de Relaciones Exteriores, manifiesta, en síntesis que el único instrumento al cual podría acogerse para los fines de reconocimiento de títulos por parte de la citada Secretaría de Estado es la Convención de México de 1902, de la cual Bolivia es parte integrante. Tal reconocimiento opera luego que los títulos y diplomas afectos al régimen que prevé dicho Acuerdo sean registrados en el Ministerio de Relaciones Exteriores del país en que se desea ejercer la profesión. Por su parte, el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, señala que mediante la resolución exenta N° 5.872, de 26 de enero de 2011, de ese origen, se le otorgó al recurrente una visa temporaria por el plazo de un año con vigencia hasta el 8 de marzo de 2012, teniendo como fundamento para ello, la aprobación de su Examen Único Nacional de Conocimientos de Medicina, de conformidad a la ley N° 20.261. Sobre el particular, cabe indicar que el artículo 1° de la citada ley N° 20.261 establece, en lo que interesa, como requisito de ingreso para los cargos o empleos de médico cirujano en los Servicios de Salud creados por el artículo 16 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud; en los establecimientos de carácter experimental creados por el artículo 6° de la ley N° 19.650, y en los establecimientos de atención primaria de salud municipal, rendir un Examen Único Nacional de Conocimientos de Medicina y haber obtenido, a lo menos, la puntuación mínima que a su respecto establezca el reglamento, sin perjuicio de los demás requisitos que les exijan otras leyes. Las instituciones señaladas sólo podrán contratar, en cualquier calidad jurídica y modalidad, a médicos cirujanos que hayan obtenido, de conformidad a lo que establezca el reglamento, la puntuación mínima requerida en dicho examen. Agrega su inciso segundo que se entenderá que los profesionales que lo aprueben, habrán revalidado automáticamente su título profesional de médico cirujano, sin necesitar cumplir ningún otro requisito para este efecto. Luego, su inciso tercero previene que los médicos cirujanos, para otorgar las prestaciones de salud a los beneficiarios del régimen que regula el Libro II del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, en la modalidad de libre elección, deberán haber obtenido, de conformidad a lo que establezca el reglamento, a lo menos, la puntuación mínima en el examen a que se refiere el inciso anterior, de lo que deberá dejarse constancia en el respectivo convenio. Ahora bien, sobre la materia es menester destacar que el artículo 12 del decreto N° 8, de 2009, del Ministerio de Salud -que establece los criterios generales y disposiciones sobre exigencia, aplicación, evaluación y puntuación mínima para el diseño y aplicación del Examen Único Nacional de Conocimientos de Medicina-, prescribe que dicho examen deberá ser aprobado, en sus dos componentes, para los fines que de manera específica y taxativa señala. Dichos objetivos son para: a) Postular a cargos o empleos de médico cirujano en los Servicios de Salud, creados por el artículo 16 del D.F.L. N° 1 de 2005, del Ministerio de Salud, en los establecimientos de salud de carácter experimental creados por el artículo 6° de la ley N° 19.650, y en los establecimientos de atención primaria de salud municipal; b) Solicitar la inscripción en la modalidad de libre elección para otorgar prestaciones de salud a los beneficiarios del régimen que regula el Libro II del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud; o c) Postular a programas de perfeccionamiento, de postítulo o de postgrado, conducentes a la obtención de un grado académico, y de especializaciones o subespecializaciones, financiados por los órganos de la Administración del Estado o que se desarrollen total o parcialmente en establecimientos de salud dependientes de dichos órganos. El inciso final del precepto reseñado prescribe que en el caso de médicos cirujanos cuyo título profesional obtenido en el extranjero no se encuentre reconocido, revalidado o convalidado, según sea el caso, y que deban rendirlo para alguno de los fines descritos en el presente artículo, al momento de inscribirse deberán entregar una copia legalizada de su diploma profesional de médico cirujano o equivalente que lo autoriza para ejercer en el país de titulación. A su turno, el artículo 17 del anotado texto reglamentario previene que se entenderá que los médicos cirujanos que hayan obtenido su título profesional en el extranjero y aprueben el citado examen, habrán revalidado automáticamente su diploma profesional de médico cirujano, sin necesidad de cumplir ningún otro requisito para este efecto. Precisado lo anterior, es menester señalar que esta Entidad de Control, al tomar razón del señalado cuerpo reglamentario, precisó, a través del dictamen N° 23.454, de 2009, que lo prescrito en su artículo 17 debe entenderse, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 20.261 y al contexto del propio reglamento, que ello es así para los efectos que indica el artículo 12 del decreto que se cursa, lo que no obsta a lo dispuesto por el artículo 6° del D.F.L. N° 3, de 2006, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.F.L. N° 153, de 1981, de la misma Cartera, que establece los Estatutos de la Universidad de Chile. Pues bien, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 3° del citado D.F.L. N° 153, de 1981, y a lo manifestado por esta Contraloría General en el dictamen N° 11.097, de 2000, es la Universidad de Chile el órgano público competente, en forma privativa y excluyente, para reconocer, revalidar y convalidar títulos profesionales obtenidos en el extranjero, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales. De lo expuesto se desprende que si el peticionario posee interés en acceder a alguna de las plazas o ejercer una las actividades específicas enunciadas en el citado artículo 12, es suficiente el examen único de que se trata y que el interesado ya aprobó, en cuyo caso, y para esos fines, el título profesional obtenido en el extranjero queda revalidado automáticamente, sin necesidad de efectuar trámite alguno ante la referida Casa de Estudios Superiores. Sin embargo, dicho efecto no se extiende a cualquier otro empleo o actividad propia del ejercicio profesional que desee realizar el señor Fuentes Antezana en el territorio nacional, evento en el cual correspondería realizar los trámites de reconocimiento, revalidación o convalidación del respectivo diploma, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, puesto que a su respecto resulta aplicable la Convención de México de 1902, suscrita entre otros países, por Bolivia y Chile. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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