Dictamen CGR

Dictamen N° 39719/2015

2015-05-18 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Decisión de la Superintendencia de Salud, de dejar sin efecto obligación de las Isapres de remitirle archivo sobre ‘Selección de Prestaciones Valorizadas’, se enmarca dentro del ámbito de sus atribuciones
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Dictamen N° 65899/2015
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N° 39.719 Fecha: 18-V-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Raquel Elgueta Saldes, para solicitar un pronunciamiento acerca de la legalidad de la circular IF N° 207, de 2013, que derogó la circular IF N° 13, de 2006, ambas de la Superintendencia de Salud, que ordenaba a las instituciones de salud previsional -ISAPRES-, remitir a ese organismo el archivo sobre ‘Selección de Prestaciones Valorizadas’. A su juicio, ello vulneraría los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, así como lo mandatado en los artículos 216 y 217 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud. Agrega que el acto administrativo que contiene tal decisión carece de fundamentos y contraviene lo dispuesto en el artículo 53 de la ley N° 18.575. Requerida al efecto, la anotada superintendencia informa que la ‘Selección de Prestaciones Valorizadas’ es un conjunto de prestaciones médicas elegidas en razón de varios criterios, tales como costo y frecuencia, “destinada a orientar a las personas en la elección del plan de salud al que desean adscribirse al momento de afiliarse a una isapre, por lo que es obligación de cada una de éstas entregarlo a sus potenciales beneficiarios.”. Añade que la información contenida en dicho instrumento no es de origen legal, sino reglamentario, “creada por la propia Superintendencia en uso de las funciones legales de regulación y fiscalización” con el objetivo único de “entregar mayores herramientas de comparación de planes a los beneficiarios del sistema privado de salud.”. Agrega que, originalmente, éste constaba de dos obligaciones: por una parte, la elaboración y entrega a los usuarios de dicho documento y, por otra, la remisión de esos antecedentes a la superintendencia, habiéndose derogado solo esta última exigencia, pues contenía información parcial y a la cual puede accederse por medio de las otras bases de datos que mantiene ese organismo. Finalmente, en cuanto a la motivación de la decisión impugnada, la superintendencia expresa que ella obedece a la necesidad de actualizar las definiciones estructurales de la composición del ‘Archivo Maestro de Planes Complementarios’, a fin de lograr un adecuado manejo de la información, incorporando datos necesarios para fines de estudios, análisis estadísticos y fiscalización. Señalado lo anterior, es útil consignar que el artículo 110 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, establece las funciones y atribuciones de la Superintendencia de Salud, preceptuando en su N° 2 que le corresponde interpretar administrativamente, en materias de su competencia, las leyes, reglamentos y demás normas que rigen a las personas o entidades fiscalizadas, impartir instrucciones de general aplicación y dictar órdenes para su aplicación y cumplimiento. Enseguida, el N° 8 del mismo artículo dispone que una de sus atribuciones es “Dictar las instrucciones de carácter general que permitan la mayor claridad en las estipulaciones de los contratos de salud, con el objeto de facilitar su correcta interpretación y fiscalizar su cumplimiento, sin perjuicio de la libertad de los contratantes para estipular las prestaciones y beneficios para la recuperación de la salud.”. Luego, el N° 10 preceptúa que también está facultada para impartir instrucciones para que las ISAPRES mantengan actualizada la información que la ley exija, mientras que el N° 12 le asigna la función de efectuar publicaciones informativas del sistema de instituciones de salud previsional y sus contratos con los afiliados. Por su parte, el artículo 216 del mismo texto normativo prevé que las instituciones de salud previsional deberán mantener a disposición del público en general una serie de antecedentes, entre ellos, en lo que interesa, su N° 8 establece un listado de los planes de salud en actual comercialización, con indicación de sus precios de base, tablas de factores, prestaciones y beneficios, agregando que, en el caso de los beneficiarios, las instituciones siempre deberán estar en condiciones de entregar dicha información respecto de sus planes. A su vez, la primera parte del inciso primero del artículo 217 del mismo decreto con fuerza de ley prevé que las instituciones deberán tener actualizada ante la Superintendencia la información a que se refiere el artículo anterior. Establecido ello, es pertinente consignar que por medio de la circular N° 37, de 2 de octubre de 1997, la Superintendencia de Salud creó un instrumento denominado ‘Selección de Prestaciones Valorizadas’ el cual, de acuerdo a su numeral I.-, tiene por objetivo facilitar a las personas la comparación entre los diferentes planes ofrecidos por las ISAPRES. La circular indica que éste estará constituido por un conjunto de prestaciones médicas que han sido escogidas por esa superintendencia considerando factores como costos y frecuencia y que cada ISAPRE deberá tener una ‘Selección de Prestaciones Valorizadas’ por cada plan de salud que se encuentre comercializando, el que deberá remitir, en los términos que indica, a ese organismo fiscalizador. Además, esas instituciones deberán adoptar las medidas para que estos documentos sean entregados a sus afiliados. Pues bien, el referido instrumento fue objeto de varias modificaciones y complementaciones, de modo que su regulación se encuentra contenida en diversas circulares. Es así como, por medio de la circular IF N° 207, de 17 de diciembre de 2013, fue derogada la circular IF N° 13, de 2 de febrero de 2006, en la que se estableció que las ISAPRES debían remitir una copia del archivo ‘Selección de Prestaciones Valorizadas’ a la Superintendencia de Salud, que regulaba el aludido muestreo -circular-, en razón de la actualización de las definiciones estructurales del Archivo Maestro de Planes y Programas Complementarios “para un adecuado manejo de la información, incorporando datos necesarios para fines de estudios, análisis estadísticos y fiscalización”, según expresa el primero de los aludidos documentos. De este modo, subsiste el deber de que esas instituciones mantengan dicha información a disposición de sus afiliados. Efectuadas estas consideraciones, corresponde señalar que del análisis de la normativa reseñada se aprecia que el establecimiento de sistemas destinados a obtener información suficiente y oportuna de interés para el público, se enmarca dentro del ámbito de funciones de la Superintendencia de Salud y de las medidas que puede implementar. En tal sentido, es útil destacar que de los antecedentes tenidos a la vista se advierte que la decisión de eliminar la obligación de que las ISAPRES remitan los documentos de que se trata, no contraviene lo mandatado en la normativa que viene de revisarse y radica en que tales archivos contienen una información parcial, que esa superintendencia recaba a partir de las demás bases de datos con las que cuenta, subsistiendo, de todos modos, el deber de las instituciones de salud previsional de contar con esa información para ser entregada a sus afiliados. En razón de lo expuesto, sólo cabe concluir que el actuar de la Superintendencia de Salud, en la situación que se revisa, se encuentra ajustado a la normativa que la regula. Ahora bien, en cuanto a las alegaciones formuladas por la recurrente relativas a la conveniencia de la medida de que se trata, es pertinente destacar que revisar la procedencia y oportunidad de las decisiones que la autoridad adopte, en relación a las atribuciones y funciones que le encomienda la ley, significa evaluar aspectos que se refieren al mérito de esas determinaciones, los cuales son propios de la Administración activa, tal como este Organismo Contralor lo ha manifestado entre otros, en los dictámenes N°s. 11.815, de 2008 y 59.682, de 2014. Por ende, dado que el requerimiento de la especie incide en decisiones que le corresponde adoptar a la autoridad administrativa del sector respectivo, no procede que esta Contraloría General emita un pronunciamiento sobre la materia, sin perjuicio de que pueda examinar su legalidad, en los términos contenidos en el presente pronunciamiento y sin que lo anterior impida a este Ente de Control hacer presente que, tal como lo precisa el artículo 53 de la ley N° 18.575, el interés general exige el empleo de medios idóneos de diagnóstico, decisión y control, para concretar dentro del orden jurídico, una gestión eficiente y eficaz. Transcríbase a la Superintendencia de Salud. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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