Dictamen CGR

Dictamen N° 39741/2011

2011-06-24 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. En virtud del derecho a defensa judicial del art/90 del Estatuto Administrativo, de funcionario del Servicio Agrícola y Ganadero por hechos ocurridos en el desempeño de sus funciones, se deben ejercer todas las acciones que sean pertinentes
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N° 39.741 Fecha: 24-VI-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Maximiliano Ordoñez Ordoñez, funcionario del Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) de la Región de La Araucanía , para solicitar la reconsideración de lo resuelto por la Contraloría Regional respectiva mediante oficio N° 1.838, de 2010, relativo al derecho a defensa judicial previsto en el artículo 90 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, atendidas las consideraciones que expone . Manifiesta el recurrente, que no obstante haber solicitado al Director Regional del indicado organismo la interposición de una querella criminal destinada a defenderlo judicialmente de las agresiones, maltratos y amenazas de muerte de que habría sido objeto en el desempeño de sus funciones con motivo de la realización de una visita inspectiva a un local comercial en su calidad de fiscalizador de la citada institución, dicha superioridad se limitó a presentar una denuncia en la Fiscalía competente del Ministerio Público, actuación que considera no constituye una adecuada defensa judicial. Señala, además, que le parece inexplicable que su derecho funcionario a la tutela judicial quede entregado a la decisión del Director Regional de la aludida repartición, como lo dictaminara la Contraloría Regional. Como primera cuestión, corresponde anotar que mediante el precitado oficio la referida oficina regional determinó que compete privativamente al respectivo Director Regional del SAG, calificar la procedencia de deducir las acciones judiciales pertinentes en resguardo de la respetabilidad de la función pública, pero que en atención a la gravedad de los hechos denunciados, resulta necesario que ese Servicio efectúe una nueva revisión de los antecedentes, a fin de reevaluar las acciones judiciales a seguir. Sobre el particular, es útil recordar que el artículo 90, inciso primero, de la ley N° 18.834, dispone que los funcionarios tendrán derecho a ser defendidos y a exigir que la institución a que pertenezcan persiga la responsabilidad civil y criminal de las personas que atenten contra su vida o su integridad corporal, con motivo del desempeño de sus funciones, o que, por dicho motivo, los injurien o calumnien en cualquier forma. Agrega su inciso segundo, que la denuncia será hecha ante el respectivo Tribunal por el jefe superior de la institución, a solicitud escrita del funcionario, y cuando el afectado fuere dicho jefe superior, la denuncia la hará el Ministro de Estado que corresponda. De la preceptiva anotada se infiere que el imperativo legal antes reseñado impone a la autoridad la obligación de asumir la defensa del afectado, lo que importa ejercer todas las acciones jurisdiccionales tendientes a hacer efectiva la eventual responsabilidad criminal de los involucrados, por lo que, en caso de denegarse tal defensa, ésta deberá señalar fundadamente las razones por las cuales entiende que no está obligada a asumir esa tutela judicial. En este sentido, corresponde puntualizar que el deber antes señalado no se satisface con la sola denuncia a la autoridad competente, debiendo precisar que la finalidad del anotado inciso segundo del artículo 90 del Estatuto Administrativo, es sólo determinar la autoridad que debe efectuarla, sin que ello importe que su presentación sea la forma de perseguir la responsabilidad criminal en los términos prescritos en el inciso primero de dicho precepto. Sin perjuicio de lo señalado, cabe informar, que de los antecedentes tenidos a la vista, se advierte que la Fiscalía del Ministerio Público de Temuco instruyó una investigación por el delito de robo con violencia, adoptando posteriormente la decisión de no perseverar en este procedimiento, por no haberse reunido antecedentes suficientes que permitan establecer la efectiva ocurrencia de los sucesos denunciados . Por consiguiente, y sobre la base de las consideraciones indicadas, esta Contraloría General reconsidera lo expresado en el oficio N° 1.838, de 2010, de la Contraloría Regional de La Araucanía, debiendo el Director del Servicio Agrícola y Ganadero realizar las acciones que, atendido lo antes expuesto, resulten actualmente útiles para la consecución del fin perseguido por el citado artículo 90 del Estatuto Administrativo, que satisfagan los requerimientos del afectado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República