Dictamen N° 88493/2015
N° 88.493 Fecha: 06-XI-2015 Don Luis Cofré Cid, funcionario del Servicio Agrícola y Ganadero (SAG), consulta sobre la posibilidad de que ese organismo se querelle en contra del agresor del delito que describe, ocurrido durante el cumplimiento de sus obligaciones, ya que según lo comunicado por esa entidad, ésta no podría proveer la defensa contemplada en el artículo 90 de la ley N° 18.834, como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 111 del Código Procesal Penal. Requeridas de informe, la Dirección Nacional del SAG y su Dirección Regional de la Araucanía expresaron que el señor Cofré, en cumplimiento de un cometido funcionario, se trasladaba a la comuna de Melipeuco para corroborar el estado de la masa ganadera bovina y fauna silvestre de dicho sector, ocasión en la que habría sido agredido en las circunstancias que indican. Añaden que el recurrente efectuó la correspondiente denuncia ante el Ministerio Público y comunicó esa situación a su jefatura y a la Unidad Jurídica de la aludida Sede Regional, solicitando la protección contenida en la apuntada disposición estatutaria. Hacen presente que esa institución está imposibilitada legalmente para interponer una querella ante los tribunales con competencia penal, por prohibición expresa del inciso final del referido artículo 111, prevención advertida al recurrente en su oportunidad, pese a lo cual se le ofreció asesoría sobre ese asunto. Agregan que la citada Dirección Regional denunció tales hechos ante la Fiscalía Local de Temuco, cumpliendo el consignado artículo 90, sin perjuicio que ésta ya se había realizado por el anotado funcionario. Sobre el particular, el inciso primero del artículo 90 de la ley N° 18.834 dispone que los funcionarios tendrán derecho “a ser defendidos y a exigir que la institución a que pertenezcan persiga la responsabilidad civil y criminal de las personas que atenten contra su vida o su integridad corporal, con motivo del desempeño de sus funciones, o que, por dicho motivo, los injurien o calumnien en cualquier forma”. Su inciso segundo agrega que la denuncia “será hecha ante el respectivo Tribunal por el jefe superior de la institución, a solicitud escrita del funcionario”. Al respecto, cabe señalar que el antedicho precepto contempla el derecho que tiene todo funcionario público a ser defendido por el servicio al cual pertenece, siempre que su actuación se enmarque dentro de las labores propias de su cargo público, correspondiendo a los jefes superiores de cada organismo calificar la procedencia de deducir las acciones judiciales pertinentes en resguardo de la dignidad de la ‘función administrativa’ (aplica criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N os 61.860, de 2009 y 32.822, de 2012, de este origen). Por su parte, el inciso tercero del artículo 111 del Código Procesal Penal consigna que “Los órganos y servicios públicos sólo podrán interponer querella cuando sus respectivas leyes orgánicas les otorguen expresamente las potestades correspondientes”. En este punto, es útil prevenir que el artículo 52 de dicho código preceptúa que “Serán aplicables al procedimiento penal, en cuanto no se opusieren a lo estatuido en este Código o en leyes especiales, las normas comunes a todo procedimiento contempladas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil”. En este orden de ideas, el inciso primero del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil -contenido en el mencionado Libro I- precisa que “El poder para litigar se entenderá conferido para todo el juicio en que se presente, y aun cuando no exprese las facultades que se conceden, autorizará al procurador para tomar parte, del mismo modo que podría hacerlo el poderdante, en todos los trámites e incidentes del juicio y en todas las cuestiones que por vía de reconvención se promuevan, hasta la ejecución completa de la sentencia definitiva”, salvo lo ahí descrito. Ahora bien, el artículo 1° de la ley N° 18.755 -que establece normas sobre el SAG-, dispone que ese servicio será funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena capacidad para adquirir, ejercer derechos y contraer obligaciones. Así, entre las atribuciones del Director Nacional, la letra p) de su artículo 7° establece que “le corresponderá asumir la representación extrajudicial y judicial del Servicio con las facultades de ambos incisos del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, pudiendo designar mandatario al efecto”. De la normativa expuesta, se advierte que el SAG -al contar con personalidad jurídica propia y tener en su normativa particular la facultad de actuar en juicio-, puede interponer las acciones judiciales que estime pertinente su autoridad superior, para perseguir la responsabilidad penal de aquellos que atenten contra la vida o integridad corporal de sus funcionarios en el desempeño de sus tareas. En efecto, el imperativo legal contenido en el citado artículo 90 impone a la autoridad la obligación de asumir la defensa del afectado, lo que importa ejercer todas las acciones jurisdiccionales tendientes a hacer efectiva la eventual responsabilidad criminal de los involucrados, salvo que deniegue fundadamente aquélla (aplica, entre otros, el dictamen N° 39.741, de 2011, de este origen). Transcríbase al interesado y a la Dirección Regional de la Araucanía del Servicio Agrícola y Ganadero. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante