Dictamen N° 39758/2014
N° 39.758 Fecha: 04-VI-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Alcalde de la Municipalidad de San Pedro de la Paz, solicitando se reconsideren los oficios N°s. 13.515 y 19.136, ambos de 2013, de la Sede Regional del Bío-Bío, por los cuales se concluyó que no se ajustó a derecho el término de la relación laboral del señor Juan Antonio Zúñiga Delgado, asistente de la educación, atendido que se encontraban impagas las cotizaciones del seguro de cesantía al momento de su despido, por lo que mientras el municipio no procediera a su convalidación, en los términos que prevé el inciso sexto del artículo 162 del Código del Trabajo, debía pagar las remuneraciones y demás prestaciones establecidas en su contrato de trabajo, desde la fecha del despido hasta la data del envío de la carta certificada en que conste el entero de las imposiciones morosas, por cuanto se entiende que dicho cese no produjo el efecto de poner fin a la correspondiente relación laboral. En esta oportunidad, la mencionada entidad edilicia reclama en los mismos términos que lo hiciera ante la Contraloría Regional de que se trata, que es improcedente aplicar la sanción de nulidad del despido al término de un contrato que cesa por vencimiento del plazo establecido en el mismo, agregando que no corresponde cuestionar el poder liberatorio que tiene un finiquito en el que voluntariamente el trabajador renuncia a sus derechos, como es el caso de la especie. Finalmente, señala que se habría emitido un pronunciamiento sobre una materia cuya naturaleza es litigiosa, la que, por ende, es de competencia exclusiva de los tribunales de justicia. Sobre el particular, corresponde señalar que las argumentaciones planteadas precedentemente no aportan nuevos antecedentes o consideraciones de hecho o de derecho diferentes de las tenidas a la vista al momento de emitir los oficios cuya reconsideración se solicita, y que ameriten una interpretación diversa de las disposiciones que sirven de sustento a dicho pronunciamiento. Sin perjuicio de lo anterior, y respecto a la competencia de esta Entidad de Control de pronunciarse acerca de esta materia, cumple con aclarar que esta Contraloría General posee competencia para fiscalizar a las municipalidades en relación con aspectos vinculados, entre otros, con su funcionamiento y personal, y con la observancia de las normas estatutarias que rigen a los servidores municipales, todo ello con arreglo a lo dispuesto en los artículos 98 de la Constitución Política de la República, 6° y 16 de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de esta Entidad de Control; 51, 52 y 53 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades; y, 61 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado (aplica el dictamen N° 33.481, de 2011, entre otros). En concordancia con lo anterior, es necesario agregar que, para el cumplimiento de la anotada función fiscalizadora, este Organismo Contralor cuenta con diversas atribuciones, entre las cuales se encuentra aquella que importa una labor de interpretación jurídica, que se exterioriza mediante la emisión de dictámenes, de conformidad con los artículos 5°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, y 52 de la ley N° 18.695. En el contexto normativo descrito, contrario a lo aseverado por la referida entidad edilicia, esta Contraloría General está facultada para determinar el sentido y alcance de la disposición contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, por cuanto se trata de una norma que forma parte del régimen estatutario aplicable a los asistentes de la educación, en relación con lo dispuesto en el artículo 3°, inciso segundo, de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, y en el artículo 4° de la ley N° 19.464, que Establece Normas y Concede Aumento de Remuneraciones para Personal no Docente de Establecimientos Educacionales que indica, de forma tal que le compete tanto la interpretación como la aplicación de las normas del Código del Trabajo (aplica criterio contenido en el dictamen N° 74.211, de 2013). En consecuencia, considerando que no se aportan nuevos antecedentes que permitan modificar el criterio contenido en los oficios N°s. 13.515 y 19.136, ambos de 2013, de la citada Sede Regional, corresponde desestimar la reclamación de la especie y confirmar los aludidos pronunciamientos. Transcríbase a la Contraloría Regional del Bío-Bío. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República