Dictamen CGR

Dictamen N° 74211/2013

2013-11-15 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Relación laboral de exempleado municipal regido por el Código del Trabajo se mantuvo vigente hasta la fecha en que se efectuó el pago de sus imposiciones morosas
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N° 74.211 Fecha: 15-XI-2013 Se ha dirigido a este Organismo Fiscalizador la Municipalidad de Placilla, solicitando la reconsideración del dictamen N° 21.496, de 2013, que concluyó, en síntesis, que el término de la relación laboral del señor Rogelio Palma Rojas se produjo el día 11 de abril de 2012, data en que ese ente edilicio pagó el seguro de desempleo adeudado al exempleado, regido por el Código del Trabajo; y, que en cuanto a las alegaciones formuladas por el municipio, relativas a la supuesta responsabilidad del individualizado servidor en la demora de su afiliación a la Administradora de Fondos de Cesantía, ellas importaban una falta de control interno, por lo que correspondía que la autoridad alcaldicia evaluara la iniciación de una investigación al respecto. Señala el municipio recurrente que, en su opinión, dicho pronunciamiento habría abordado una materia de competencia exclusiva de los Tribunales de Justicia, atendida su naturaleza litigiosa, y que no procedería -por las razones que expone- incoar la indagatoria a que se ha hecho referencia. A su turno, el señor Rogelio Palma Rojas requiere la rectificación de la fecha hasta la cual se estableció que el aludido municipio debía pagarle las remuneraciones, porque, a su juicio, contravendría lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 162 del Código del Trabajo, toda vez que no le fue remitida la carta certificada que da cuenta del entero de las cotizaciones del seguro de cesantía, como exige el citado precepto. Sobre el particular, cumple con recordar que de conformidad con el criterio contenido en el dictamen N° 33.481, de 2011, entre otros, esta Contraloría General posee competencia para fiscalizar a los municipios en relación con aspectos vinculados con su funcionamiento y personal, y con la observancia de las normas estatutarias que rigen a tales servidores, todo ello con arreglo a los artículos 98 de la Carta Fundamental; 1°, 6° y 16 de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de esta Entidad de Control; 51, 52 y 53 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades; y, 61 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. En concordancia con lo anotado, es menester añadir que para el cumplimiento de dicha función fiscalizadora este Organismo Superior de Control cuenta con diversas facultades, entre las cuales se encuentra aquella que importa una labor de interpretación jurídica, que se exterioriza mediante la emisión de dictámenes, acorde con los artículos 5°, inciso tercero, de la citada ley N° 10.336 y 52 de la aludida ley N° 18.695. En el contexto descrito, este Ente Contralor estaba autorizado para determinar el sentido y alcance de la disposición contenida en el inciso sexto del artículo 162 del Código del Trabajo, por cuanto se trata de un precepto que forma parte del régimen estatutario que regía, a la época de su cese de funciones, al exservidor ya individualizado, atendida su calidad de jefe del Departamento de Salud de la Municipalidad de Placilla. Además, es del caso tener presente que al momento de emitirse el aludido dictamen N° 21.496, de 2013, y según se dejara de manifiesto expresamente en el mismo, los organismos públicos competentes -Superintendencia de Pensiones y Dirección del Trabajo- habían ejercido sus atribuciones, remitiendo al interesado la respuesta de la Administradora de Fondos de Cesantía sobre su reclamo por la falta de pago de las cotizaciones, llevándose a cabo también los comparendos pertinentes, de tal forma que -dada una oportuna contestación a los diversos requerimientos del afectado y constando los antecedentes indispensables en ese orden- no existía impedimento para evacuar el pronunciamiento solicitado. Enseguida, en cuanto a la improcedencia de iniciar la investigación a que se refiere la citada entidad edilicia, resulta necesario aclarar al municipio que a través del dictamen recurrido se indicó que correspondía al alcalde -en su calidad de máxima autoridad dotada de la potestad disciplinaria-, ponderar si los hechos denunciados ameritaban ordenar la instrucción de un procedimiento sumarial, motivo por el que este Organismo Fiscalizador se abstendrá de emitir un pronunciamiento en la materia, sin perjuicio de lo cual se deberá informar a la Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins de la decisión adoptada sobre el particular, como asimismo, de las medidas dispuestas para evitar la ocurrencia de situaciones similares, en el plazo de 30 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Por otra parte, en lo concerniente a la petición del señor Rogelio Palma Rojas, relativa a la fecha hasta la cual deben pagársele sus emolumentos, es pertinente puntualizar que de una interpretación finalista de los incisos quinto, sexto y séptimo del anotado artículo 162 del Código Laboral, se desprende que al trabajador le corresponde percibir las remuneraciones y demás prestaciones previstas en el contrato en tanto no se enteren efectivamente las imposiciones morosas. Ello, habida consideración que en el Mensaje Presidencial del proyecto que dio origen a la ley N° 19.631, que Impone Obligación de Pago de Cotizaciones Previsionales Atrasadas Como Requisito Previo al Término de la Relación Laboral por Parte del Empleador -modificatoria, en lo que interesa, de los incisos quinto, sexto y séptimo del aludido artículo 162-, aparece que la finalidad perseguida por el legislador fue la de que el término del contrato no surtiera sus plenos efectos jurídicos, mientras el empleador se encontrara en mora en el pago de los compromisos previsionales relativos a los descuentos que, para tales propósitos, hizo al trabajador. Precisado lo anterior, cabe poner de relieve que el exservidor, en las presentaciones que efectuara ante esta Contraloría General, reconoce que en el comparendo realizado en la Inspección del Trabajo de San Fernando el 10 de abril de 2012, se le comunicó personalmente el entero de las cotizaciones previsionales adeudadas, acreditándose tal hecho al día siguiente, a través de la entrega de la declaración y pago de aquellas ante la Administradora de Fondos de Cesantía. De este modo, estando contestes los interesados en que la obligación de pago de las cotizaciones previsionales atrasadas se cumplió el 11 de abril de 2012, ha de entenderse que a contar de la indicada data fue regularizado el término del vínculo laboral. Por tal motivo, la Municipalidad de Placilla deberá proceder a pagar las remuneraciones correspondientes hasta esa fecha, informando de ello a la aludida Sede Regional de Control en el plazo señalado precedentemente. En consecuencia, atendido que no se aportan nuevos antecedentes que permitan modificar el criterio contenido en el dictamen N° 21.496, de 2013, es que se ratifica y complementa el mismo, en los términos expuestos en el presente oficio. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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