Dictamen CGR

Dictamen N° 39760/2014

2014-06-04 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Exdocente de la Municipalidad de Quilicura no cumple con los requisitos para acceder a la indemnización prevista en el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación
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Dictamen N° 7221/2016
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N° 39.760 Fecha: 04-VI-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Sonia Vicencio Droguett, exdocente de la Municipalidad de Quilicura, reclamando el pago de la indemnización prevista en el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación. Solicitado informe a la citada entidad edilicia esta no lo evacuó dentro de plazo, por lo que se emite el presente pronunciamiento con prescindencia de aquel. Sobre el particular, corresponde manifestar que el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, señala que la aplicación de ese texto legal a los profesionales de la educación que sean incorporados a una dotación docente, no importará término de la relación laboral para ningún efecto, agregando que las eventuales indemnizaciones solamente podrán ser percibidas al momento del cese efectivo de servicios, cuando la desvinculación se hubiere producido por alguna causal similar a las establecidas en el artículo 3° de la ley N° 19.010 -actual artículo 161 del Código del Trabajo-, cuales son la obtención de jubilación por pensión de invalidez o vejez, la declaración de salud irrecuperable o incompatible con el ejercicio del cargo, y la supresión de horas que sirvan, determinándose el resarcimiento respectivo según el tiempo desempeñado en la administración municipal hasta la data en que se inició la vigencia del mencionado cuerpo jurídico y las remuneraciones que estuviere percibiendo el trabajador a la época de su cese. Así entonces, el aludido precepto legal prevé una indemnización por años de servicio para aquellos profesores que ingresaron al sector municipal con anterioridad a la vigencia de la ley N° 19.070, esto es, al 1 de julio de 1991, beneficio cuyo pago se posterga a la data en que concluya el nexo laboral que une al trabajador con la entidad edilicia por cualquiera de los indicados presupuestos (aplica criterio contenido en el dictamen N° 68.216, de 2013). Ahora bien, de los antecedentes que constan en el Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado -SIAPER- que mantiene este Organismo Fiscalizador, aparece que mediante el decreto alcaldicio N° 386, de 1995, de la Municipalidad de Quilicura, se nombró a la recurrente en la función de docente, titular, a contar del 15 de noviembre de ese año, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley N° 19.070, y luego, a través del decreto alcaldicio N° 696, de 2007, la interesada se desvinculó de esa entidad edilicia a contar del 29 de febrero de 2008, al dimitir voluntariamente al empleo que ocupaba, causal de expiración de funciones que no otorga derecho a percibir la indemnización que se reclama. En consecuencia, es posible concluir que la señora Vicencio Droguett no cumple con las exigencias previstas en el citado artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, para acceder a la indemnización que solicita, por lo que se desestima su reclamación. Finalmente, y respecto a la omisión de remitir a esta Entidad Contralora el informe solicitado a la Municipalidad de Quilicura, se ha estimado pertinente hacer presente a dicha entidad alcaldicia que, en lo sucesivo, deberá dar estricto cumplimiento a los requerimientos e instrucciones de este Organismo Fiscalizador, considerando lo dispuesto en el artículo 9° de la ley N° 10.336, sobre Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República. Transcríbase a la Municipalidad de Quilicura. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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