Dictamen N° 68216/2013
N° 68.216 Fecha: 22-X-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Carlos Garrido Díaz, exdocente de la Municipalidad de El Monte, solicitando la reconsideración del dictamen N° 33.442, de 2013, de este origen, mediante el cual esta Entidad Fiscalizadora concluyera, en lo pertinente, que la declaración de vacancia del empleo que servía por la causal de salud incompatible se encuentra ajustada a derecho, como asimismo, que no le asiste la prerrogativa a recibir la indemnización del artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, toda vez que no cumple con los requisitos para acceder a ella. Señala el recurrente, que de conformidad a la documentación adjunta en esta oportunidad, acreditaría las condiciones necesarias para percibir el citado beneficio compensatorio, por lo que requiere se realice un nuevo estudio de sus antecedentes laborales. Requerido informe al municipio, este manifestó, en síntesis, que el resarcimiento que se reclama solo corresponde a los profesores que se encontraban prestando servicios en la entidad edilicia antes de comenzar a regir la ley N° 19.070, lo que no ocurre en este caso. Sobre el particular, es menester anotar que los maestros incorporados al sector municipal con anterioridad a la vigencia del Estatuto Docente, a quienes se les ponga término a sus funciones por alguna causal similar a las preceptuadas en el artículo 3° de la ley N° 19.010 -actual artículo 161 del Código del Trabajo-, cuales son, la obtención de jubilación o pensión por vejez o invalidez, la declaración de salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo, y la supresión de las horas servidas, tienen derecho a la indemnización contemplada en el citado artículo 2° transitorio, computando para tal efecto el tiempo ejercido en la administración municipal hasta la fecha de entrada en vigor de ese texto legal -1 de julio de 1991- y las remuneraciones que estuviere recibiendo el pedagogo al momento del cese (aplica dictámenes N°s. 39.509 y 67.865, ambos de 2010). Asimismo, se debe mencionar que según lo ha precisado, entre otros, el dictamen N° 40.631, de 2012, el aludido beneficio se estableció a fin de resguardar las franquicias de los funcionarios traspasados al área municipal, por el lapso que prestaron servicios regidos por la normativa laboral privada, cuyo pago se posterga a la data en que el empleado concluya su nexo por cualquiera de los indicados presupuestos. Enseguida, cabe agregar que de acuerdo al criterio contenido en el oficio N° 10.833, de 2013, para obtener la compensación económica de que se trata, además de la circunstancia de que el término se hiciera efectivo por alguno de los motivos previstos en el anotado precepto transitorio, es necesario que el vínculo de trabajo que expira se haya mantenido en forma continua en el ámbito municipal desde antes de la entrada en vigencia de dicha ley, hasta el momento de la finalización de las actividades. En este contexto, según lo expresado en el dictamen N° 77.435, de 2012, no puede considerarse como desempeño ininterrumpido en el sector comunal, cuando el docente se desvincula del ente edilicio de origen por una causal que no otorga el derecho a percibir la indemnización de que se trata. Pues bien, de los antecedentes que constan en el Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado de este Organismo Fiscalizador, y según aparece en la copia del certificado de remuneraciones imponibles de Cuprum AFP adjunto en esta oportunidad por el peticionario, se ha podido advertir que el señor Garrido Díaz desarrolló sus funciones para diferentes empleadores, entre otros, la Municipalidad de Rengo, donde trabajó desde septiembre de 1981 hasta abril de 2001, y el municipio de El Monte al que se incorporó en marzo de 2002. No obstante, en la situación planteada no se acompaña documentación que acredite que la causal de término en la entidad edilicia de origen, esto es, la de Rengo, corresponda a alguna de las que otorga el derecho a percibir el beneficio pecuniario contemplado en el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, por lo que no se cumple el presupuesto previsto en el citado dictamen N° 77.435, de 2012 para considerar el desempeño del recurrente como continuo en el ámbito municipal. Por consiguiente, es necesario concluir que al interesado no le asiste la prerrogativa a recibir la indemnización que reclama, desestimándose la petición de reconsideración del dictamen N° 33.442, de 2013, el que se ratifica en todas sus partes. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante