Dictamen CGR

Dictamen N° 7221/2016

2016-01-28 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Exfuncionaria tiene derecho a percibir el beneficio contemplado en el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, ya que cumple con los requisitos exigidos por la referida norma, y este debe impetrarse ante el municipio que tenga la calidad de empleador a la data de ejercerse el correspondiente derecho

N° 7.221 Fecha: 28-I-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Nelly Zúñiga Maturana, exdocente del Departamento de Administración de Educación de la Municipalidad de Recoleta, solicitando un pronunciamiento sobre su eventual derecho a la indemnización contemplada en el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, dado que con fecha 1 de marzo de 1992, ingresó a la referida entidad comunal, habiendo previamente desempeñado labores en el municipio de Conchalí desde igual mes del año 1990. Agrega, que la Comisión Médica Regional Metropolitana N° 8 de la Superintendencia de Pensiones habría declarado su invalidez total. Requerida al efecto, la Municipalidad de Recoleta informó, en resumen, que a la peticionaria no le corresponde el beneficio que reclama, por cuanto aquella ingresó a la dotación docente de esa entidad a contar del 1 de marzo de 1992, considerando que el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, establece que la indemnización contenida en dicho precepto se determinará computando el tiempo servido en la administración municipal hasta la fecha de entrada en vigencia del aludido cuerpo legal, es decir, el 1 de julio de 1991, data en que la recurrente no pertenecía a ese órgano edilicio. Como cuestión previa, cabe aclarar, que el artículo 7° del decreto con fuerza de ley N° 29-18.992, de 1991, del antiguo Ministerio del Interior, que determina forma y tiempo de constitución de la Municipalidad de la comuna de Recoleta, estableció que los alcaldes de Santiago y de Conchalí debían realizar el traspaso del personal calificado a dicha entidad edilicia, sin solución de continuidad, norma de la cual se desprende que los trabajadores transferidos al nuevo ente no han dejado de pertenecer a la dotación del sector municipal (aplica dictamen N° 68.454, de 2012). Precisado lo anterior, corresponde manifestar que el citado artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, señala que “La aplicación de esta ley a los profesionales de la educación que sean incorporados a una dotación docente, no importará término de la relación laboral para ningún efecto, incluidas las indemnizaciones por años de servicio a que pudieran tener derecho con posterioridad a la vigencia de esta ley”. Agrega el inciso segundo de dicho precepto, que “Las eventuales indemnizaciones solamente podrán ser percibidas al momento del cese efectivo de servicios, cuando éste se hubiere producido por alguna causal similar a las establecidas en el artículo 3º de la ley Nº 19.010. En tal caso, la indemnización respectiva se determinará computando sólo el tiempo servido en la administración municipal hasta la fecha de entrada en vigencia de este estatuto y las remuneraciones que estuviere percibiendo el profesional de la educación a la fecha de cese”. Así entonces, el referido artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, establece en favor de los profesionales de la educación incorporados al sector municipal con anterioridad a la vigencia de esa normativa, que se les ponga término a su relación laboral por alguna causal similar a las señaladas en el artículo 3° de la ley N° 19.010 -actual artículo 161 del Código del Trabajo-, cuales son, la obtención de jubilación, la declaración de salud incompatible o irrecuperable con el desempeño del cargo, y la supresión del empleo, la indemnización contemplada en el artículo 163 del último texto mencionado, por el periodo comprendido entre su ingreso a la entidad edilicia hasta la fecha de entrada en vigor del Estatuto Docente, esto es, el 1 de julio de 1991 (aplica criterio contenido en el dictamen N° 63.415, de 2015). Enseguida, resulta necesario recordar que dicha compensación pecuniaria se estableció a fin de resguardar los derechos de los funcionarios traspasados desde el sector público a las municipalidades, por el lapso en que cumplieron labores regidas por el Código del Trabajo, cuyo pago se posterga a la época en que el servidor se desvincule por alguna de las señaladas causales (aplica criterio contenido en el dictamen N° 39.760, de 2014). A su turno, es oportuno indicar que la prerrogativa del artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, debe impetrarse ante el municipio que tenga la calidad de empleador a la data de ejercerse el correspondiente derecho sin que el legislador haya distinguido respecto de los diversos entes en que el servidor prestara labores (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 27.020 y 29.663, ambos de 1996). Puntualizado lo anterior, cumple con hacer presente que la interesada acompañó a esta Entidad Fiscalizadora un contrato de trabajo de 12 de marzo de 1990, a plazo fijo, el que se transformó en indefinido por su respectivo anexo de 1 de marzo de 1991, antecedentes que acreditan que esta se incorporó en el año 1990 a la Municipalidad de Conchalí, en calidad de docente, desempeñándose ininterrumpidamente en ese órgano edilicio hasta la data en que fue traspasada al municipio de Recoleta, por el decreto alcaldicio N° 1.706, de 1993. Ahora bien, en el Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado -SIAPER- que mantiene este Organismo Fiscalizador, se verifica que mediante el decreto alcaldicio N° 1.706, de 1993, de la Municipalidad de Recoleta -ratificado por su similar N° 3.425, de 1996-, se traspasó a la peticionaria desde la Municipalidad de Conchalí a esa última entidad edilicia, en calidad de titular por 30 horas. Asimismo, entre el año 1998 y 2013, desempeñó sucesivas contrataciones a plazo fijo, por un número de 10 y 14 horas. Asimismo, según consta en las certificaciones de los jefes titular y subrogante de Recursos Humanos del Departamento de Administración de Educación de la Municipalidad de Recoleta, de fechas 12 de agosto y 4 de septiembre, ambos de 2013, respectivamente, la recurrente realiza funciones en calidad de titular por 30 horas desde el 14 de marzo de 1990, desempeñando, además, labores a través de sucesivas contrataciones a plazo fijo, en los años que indica, por un número de 10 y 14 horas. Luego, se verifica que a través del dictamen N° 813.0581/2014 de fecha 20 de agosto de 2014, ejecutoriado el 24 de septiembre de ese año, emitido por la Comisión Médica de la Región Metropolitana N° 8, de la Superintendencia de Pensiones, se declaró la incapacidad laboral de la peticionaria, y que mediante el decreto alcaldicio N° 1.139, de 12 de marzo de 2015, se dispuso el cese de funciones de la señora Nelly Zúñiga Maturana, a las horas servidas en la dotación municipal a contar del 10 de abril de esa última anualidad, por la causal establecida en la letra h) del artículo 72 de la aludida ley N° 19.070, es decir, salud irrecuperable. Como se puede advertir, la ocurrente se desempeñaba como docente en la Municipalidad de Conchalí con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley N° 19.070, prestando servicios ininterrumpidamente en ese órgano edilicio hasta la data en que fue traspasada, sin solución de continuidad, al municipio de Recoleta, por el mencionado decreto alcaldicio N° 1.706, de 1993. En consecuencia, de las consideraciones expuestas, cabe concluir que la peticionaria cumple con todos los requisitos para que la Municipalidad de Recoleta le entere la indemnización establecida en el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, por lo que ese órgano edilicio deberá pagar el requerido beneficio a la interesada, de lo que informará a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General, en el plazo de 20 días hábiles contado desde la recepción del presente oficio. Finalmente, es oportuno señalar que revisado el Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado que mantiene este Ente Fiscalizador, no consta que el decreto alcaldicio que aprueba la última contratación a plazo fijo de la recurrente, ni su similar N° 1.139, de 2015, que dispuso el cese de funciones de la peticionaria, haya sido sometido a dicho trámite, de conformidad con la resolución N° 323, de 2013, que Fija Normas sobre Registro Electrónico de Decretos Alcaldicios Relativos a las Materias de Personal que Indica, por lo que ese municipio deberá regularizar tal situación, lo que deberá comunicar a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General, en el anotado plazo de 20 días hábiles. Transcríbase a la señora Nelly Zúñiga Maturana y a las Unidades de Seguimiento y de Validación y Registro, ambas de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 68454/2012
Aplica dictamen
Dictamen N° 63415/2015
Aplica dictamen
Dictamen N° 39760/2014
Aplica dictamen