Dictamen CGR

Dictamen N° 39792/2014

2014-06-04 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. No procede conceder jubilación en el régimen de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas a aquellos receptores que se afiliaron al sistema de capitalización individual

N° 39.792 Fecha: 04-VI-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Fernando Patricio Claro Contardo, por sí y en representación del señor Luciano Humberto Arriagada Olivares, ambos receptores judiciales, para solicitar un pronunciamiento que determine el sentido, alcance y aplicación de las leyes N os. 5.931, 6.245 y 6.680 y del decreto con fuerza de ley N° 1.340 bis, de 1930, en lo que dice relación con el derecho a jubilar que les asistiría a los referidos auxiliares de la administración de justicia que se encuentren afiliados a los regímenes administrados por el Instituto de Previsión Social o al sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980. Sobre el particular, es dable mencionar que los referidos textos legales incorporaron a los receptores judiciales al régimen previsional de la antigua Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, disponiendo que para determinar sus beneficios y obligaciones se considera como renta una equivalente a la que percibe el Secretario del Tribunal del lugar en que ejercen sus funciones, considerando para estos efectos y de acuerdo con lo concluido por el dictamen N° 12.511, de 2008, de este origen, todas las remuneraciones fijas, permanentes o imponibles asignadas a este último funcionario, con excepción de aquellas de carácter personal, propias de quien ejerce el cargo. Ahora bien, la antedicha normativa solo se aplica respecto de aquellos receptores que, luego de la entrada en vigencia del decreto ley N° 3.500, de 1980, optaron por mantenerse adscritos al régimen de la citada ex caja, por cuanto el artículo primero transitorio de este último texto normativo dispone, en lo que interesa, que los trabajadores que sean o hayan sido imponentes de alguna institución de previsión, tendrán derecho a optar entre el régimen vigente a la fecha de su publicación que les corresponda, de acuerdo a la naturaleza de sus servicios y el que establece ese decreto ley, y que el inciso tercero del artículo 2° de éste, agrega que la incorporación a dicho régimen es única y permanente, subsiste durante toda la vida del afiliado, ya sea que se mantenga o no en funciones, que ejerza una o varias actividades simultáneas o sucesivas, o que cambie de empleador. Lo anterior se encuentra contenido, entre otros, en los dictámenes N° s. 40.331, de 2011, 25.339, de 2012 y 79.673, de 2013, todos de esta Entidad Fiscalizadora, los cuales sostienen que los receptores afiliados a una administradora de fondos de pensiones pueden cotizar de forma independiente por la suma que estimen conveniente, siempre que ese monto no sea inferior a un ingreso mínimo ni superior a 60 Unidades de Fomento, sin que proceda aplicar respecto de aquellos lo dispuesto por las leyes N os. 5.931, 6.245 y 6.680, por cuanto esa normativa sólo tuvo por finalidad permitir que los citados auxiliares de la Administración de Justicia, adscritos al antiguo sistema previsional, contaran con un régimen de pensiones y con una renta cierta para jubilarse. Es todo cuanto se puede informar al tenor de lo solicitado por los recurrentes. Transcríbase al señor Arriagada Olivares. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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