Dictamen CGR

Dictamen N° 40331/2011

2011-06-28 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Improcedencia de conceder jubilación, en los términos establecidos en la ley 5931, a los receptores judiciales afiliados al sistema de pensiones del dl 3500/80
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Dictamen N° 39792/2014
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Dictamen N° 79673/2013
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N° 40.331 Fecha : 28-VI-2011 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General don Walter Santiago Isler Venegas, Receptor Judicial de Temuco, afiliado al sistema de pensiones del D.L. N° 3.500, de 1980, para solicitar la reconsideración del dictamen N° 16.245, de 2011, de esta Entidad de Control, toda vez que, a su juicio, al haberse desempeñado por más de 3 años en dicho cargo, procede reconocerle su derecho a jubilar en el régimen de la antigua Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, de conformidad con lo dispuesto por la ley N° 5.931 . Sobre el particular, es dable anotar, en primer término, que mediante el aludido pronunciamiento esta Institución Fiscalizadora determinó, en lo que interesa, que no procede conceder al recurrente una jubilación en el régimen del D.F.L. N° 1.340 bis, de 1930, Ley Orgánica de la mencionada ex Caja, por cuanto al haberse afiliado voluntariamente al aludido sistema de pensiones del D.L. N° 3.500, de 1980, renunció a tal posibilidad. Ello, por cuanto el artículo 1° transitorio del referido D.L. N° 3.500, de 1980, dispone, en lo que interesa, que los trabajadores que sean o hayan sido imponentes de alguna institución de previsión, tendrán derecho a optar entre el sistema que establece ese decreto ley y el régimen vigente a la fecha de su publicación que les corresponda, de acuerdo a la naturaleza de sus servicios, y que por su parte, el inciso tercero del artículo 2° de dicha normativa, agrega, que la afiliación a este sistema es única y permanente, subsiste durante toda la vida del afiliado, ya sea que se mantenga o no en actividad, que ejerza una o varias actividades simultáneas o sucesivas, o que cambie de Institución. Por otra parte, se debe recordar que la jurisprudencia administrativa de este Organismo Fiscalizador, contenida, entre otros, en los dictámenes N° s 37.155 y 34.957, ambos de 2009 y 28.233, de 2011, ha concluido claramente que la dictación de la ley N° 5.931 -cuerpo normativo que, incorporando a los receptores al régimen de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas estableció, respecto de aquéllos, disposiciones especiales en lo relativo a la obtención de beneficios jubilatorios y a las cotizaciones que debía enterar el Estado-, sólo tuvo la finalidad de permitir contar con una renta cierta para calcular las pensiones de esos Auxiliares de la Administración de Justicia en el antiguo sistema previsional, por cuanto éstos, al no tener la calidad de funcionarios públicos y no contar con sumas fijas mensuales, sino con ingresos provenientes de aranceles cobrados por sus actuaciones, necesitaron de una ley para acceder a una jubilación, situación que no ocurre respecto de los que se han incorporado al régimen creado por el D.L. N° 3.500, de 1980, toda vez que a éstos sí se les permite imponer de forma independiente, por la suma que estimen conveniente, siempre que dicho monto no sea inferior a un ingreso mínimo ni superior al equivalente a 60 Unidades de Fomento. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, junto con ratificar el dictamen N° 16.245, de 2011, de esta Contraloría General, cabe concluir, una vez más, que no procede conceder al interesado un beneficio jubilatorio en los términos que requiere, toda vez que la ley N° 5.931 no resulta aplicable a quienes se incorporaron al sistema de pensiones de capitalización individual. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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