Dictamen CGR

Dictamen N° 25339/2012

2012-05-02 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Sobre improcedencia de conceder jubilación conforme a la ley 5931 a receptores judiciales afilados a una administradora de fondos de pensiones
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Dictamen N° 39792/2014
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Dictamen N° 79673/2013
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N° 25.339 Fecha : 02-V-2012 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General la Asociación Gremial de Receptores Judiciales de Chile, representada por el señor Luis Petrón Millán, solicitando la reconsideración de los dictámenes N°s. 37.155, de 2009, 28.233 y 16.245, estos últimos de 2011, de este origen, mediante los cuales se determinó que los receptores judiciales que se hayan desafiliado voluntariamente del régimen previsional de la antigua Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, optando por el regulado en el decreto ley N° 3.500, de 1980, no tienen derecho a obtener jubilación acorde con las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 1.340 bis, de 1930, Ley Orgánica de dicha ex Caja. Fundamentan su petición haciendo presente que, a su juicio, los derechos establecidos en la ley N° 5.931, que incorporó a los receptores de mayor y menor cuantía en los beneficios de la citada institución de previsión, son irrenunciables y buscan proteger a todos los receptores judiciales que se encuentren en la situación contemplada en esa norma. Además, señalan que este texto legal es de carácter especial respecto del mencionado decreto ley N° 3.500, por cuanto contempla un régimen jubilatorio específico para los referidos trabajadores. Requeridos de informe, la Superintendencia de Pensiones y el Instituto de Previsión Social cumplieron con evacuarlos mediante los ordinarios N°s 7.024 y 4.326, ambos de 2012, respectivamente. Sobre el particular, es preciso indicar, en primer término, que los artículos 1° y 2° de la ley N° 5.931 incluyen a los receptores en las disposiciones del precitado decreto con fuerza de ley N° 1.340 bis, de 1930, estableciendo que cuando éstos acrediten treinta años de servicios podrán jubilar sin necesidad de cumplir otro requisito y se les computarán, para los efectos de esta ley, los servicios prestados como receptores y en otras ramas de la Administración Pública. Por su parte, el artículo 1° transitorio del decreto ley N° 3.500, de 1980, dispone que los trabajadores que sean o hayan sido imponentes de alguna institución de previsión, tendrán derecho a optar entre el sistema que establece ese decreto ley y el régimen vigente a la fecha de su publicación que les corresponda, de acuerdo a la naturaleza de sus servicios, mismo derecho que tienen, según su inciso segundo, los trabajadores que se afiliaron por primera vez con anterioridad al 31 de diciembre de 1982, agregando que quienes lo hicieron con posterioridad a esa fecha tienen la obligación de adscribirse al nuevo sistema. En tanto, conforme al inciso tercero del artículo 2° del mismo texto normativo, la incorporación al régimen previsional que contempla es única y permanente, y subsiste durante toda la vida del afiliado, ya sea que se mantenga o no en actividad, que ejerza una o varias actividades simultáneas o sucesivas, o que cambie de institución dentro del sistema. De esta manera, quienes hayan ejercido el derecho a opción contemplado en el artículo 1° transitorio del aludido decreto ley N° 3.500, de 1980, adscribiéndose voluntariamente a una administradora de fondos de pensiones, no tienen derecho a los beneficios que confiere el mencionado decreto con fuerza de ley N° 1.340 bis, de 1930, pues para ello es menester, entre otros requisitos, encontrarse afecto a este último, condición que no cumplen los interesados, por cuanto, como se dijo, su incorporación al nuevo sistema previsional es única y permanente. Además, es útil consignar que no es efectivo, como alegan los recurrentes, que la ley N° 5.931 tenga un carácter especial frente al señalado decreto ley N° 3.500, puesto que el ámbito de aplicación de esta última preceptiva dice relación con quienes hayan ejercido el referido derecho a opción de la forma indicada en el párrafo anterior, como así también respecto de los receptores judiciales que hayan ingresado por primera vez a la vida laboral luego del 31 de diciembre de 1982, los cuales, de acuerdo al inciso segundo del citado artículo 1° transitorio, quedaron afiliados obligatoriamente al nuevo régimen previsional. Así entonces, las normas de la ley N° 5.931 sólo regulan la situación de aquellos receptores judiciales que al momento de la entrada en vigencia del decreto ley N° 3.500, de 1980, optaron por quedar afectos a la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, quienes tienen derecho a jubilarse acorde a lo previsto en ese cuerpo legal. En consecuencia, atendido que la situación de la especie ha sido estudiada por esta Entidad de Control, y que en la presentación de que se trata los recurrentes no agregan nuevos antecedentes de hecho o de derecho que permitan modificar el criterio sustentado en los dictámenes N°s. 37.155, de 2009, 28.233 y 16.245, ambos de 2011, de este origen, corresponde rechazar la petición de reconsideración formulada y, por consiguiente, ratificar esos pronunciamientos. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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