Dictamen N° 39828/2013
N° 39.828 Fecha: 25-VI-2013 Se ha remitido a esta Contraloría General, para el trámite de toma de razón, la resolución N° 264, de 2013, del Hospital Clínico San Borja Arriarán, que aplica la medida disciplinaria de censura a doña María Elizabeth Santelices Castillo. Por su parte, la servidora aludida se ha dirigido a este Órgano Fiscalizador para solicitar que se deje sin efecto la referida sanción, atendido que existirían diversos vicios que afectarían la legalidad del sumario administrativo que le sirve de antecedente. Como cuestión previa, es útil anotar que el procedimiento disciplinario en comento tuvo por objeto investigar los sucesivos actos de acoso laboral que la inculpada habría realizado en contra de funcionarias bajo su dependencia, conducta que le fue en definitiva reprochada en la formulación de cargos. En primer lugar, la interesada indica que se vulneró en forma reiterada el debido proceso, así como la defensa informada y oportuna, existiendo de parte del servicio dilatación y omisión en la entrega de antecedentes. Al respecto, es del caso señalar que, analizado el expediente, se observa que la recurrente intervino en todas las instancias que la ley le otorga para efectuar sus descargos y alegaciones, las que fueron ponderadas tanto por la fiscalía en su dictamen como por la autoridad al emitir su resolución, constando el conocimiento de parte de la afectada de las declaraciones y de los documentos agregados en autos, por lo que no se advierten las infracciones a que alude la inculpada. Luego, la señora Santelices Castillo reclama un conflicto de intereses de la fiscal, ante lo cual corresponde expresar que la requirente presentó en su oportunidad, una recusación en contra de la sustanciadora, la que fue rechazada en atención a que no se esgrimió ninguna de las causales taxativas que para el efecto estipula el artículo 133 de la ley N° 18.834, actuación que se enmarca dentro de las facultades de la autoridad y que no constituye una ilegalidad, en armonía con lo expresado en el oficio N° 29.828, de 2011, de este origen. Enseguida, objeta que no se haya recabado el testimonio de todas las personas que individualizó, como tampoco el careo que pidió, sobre lo cual es dable manifestar que el instructor de un sumario no está obligado a dar lugar a cada una de las diligencias solicitadas por el inculpado, sino que puede negarlas o no realizar las que constituyan una acción dilatoria o las que no aporten mayores antecedentes a la investigación, más aún considerando en este caso el número de las eventuales personas deponentes, lo que se encuentra en armonía con lo razonado en los dictámenes N os 19.517 y 69.001, ambos de 2012, de este Órgano de Control. Por último, y en lo que respecta a que la dirección de ese centro hospitalario no comunicó las razones por las cuales denegó su recurso de reposición, es menester señalar que consta en el expediente que la autoridad requirió a la unidad jurídica de esa repartición un informe en derecho acerca de la presentación de la recurrente, con el fin de adoptar una determinación fundada y al mérito de los documentos investigados, por lo que cabe entender que tales conclusiones y demás antecedentes que obran en el sumario constituyen el fundamento de la decisión de la superioridad, que optó por mantener la sanción. En mérito de lo anteriormente expuesto, se rechaza lo solicitado en la especie y se da curso a la resolución indicada por encontrarse ajustada a derecho. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República