Dictamen CGR

Dictamen N° 39852/2016

2016-05-30 · Bienes del Estado (bienes fiscales y nacionales) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede exigir venta de inmueble al SERVIU Región Metropolitana si existen solo meras expectativas
Aplicado por
Dictamen N° 1301/2017
Aplica dictamen

N° 39.852 Fecha: 30-V-2016 Se ha dirigido a la Contraloría General don Freddy Delgado Cadin, abogado en representación, según acredita, de la Fundación Emerson Moreira o Artesanos de la Vida, en adelante la fundación, solicitando que se emita un pronunciamiento respecto de la eventual venta que el Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región Metropolitana (SERVIU) efectuaría a su favor, en relación con el predio que indica, ubicado en la comuna de Renca, lo cual no habría prosperado, según estima, por la falta de voluntad de dicho organismo. Requerido su parecer, tanto la Subsecretaría de Bienes Nacionales como la Secretaría Regional Ministerial, Región Metropolitana, de la misma Secretaría de Estado, exponen su falta de competencia para pronunciarse sobre la materia, al referirse el reclamo en estudio a un bien que no tiene la calidad de fiscal. Por su parte, el SERVIU señala que en el proceso de enajenación del inmueble ubicado en Avenida Costanera Norte N° 7.299, de la Población Lo Velásquez, sector 6, en la comuna de Renca -que le fuera entregado en comodato indefinido a la fundación en 1998-, ha actuado conforme a la normativa vigente, siendo necesario para poder continuar con la tramitación respectiva, que el precio de venta propuesto sea aceptado por la reclamante, lo que no habría ocurrido. Asimismo, agrega que, sólo una vez que se materialice dicha aceptación, se podrán remitir los antecedentes al Ministerio de Hacienda, solicitando su autorización para proceder a la venta directa del mencionado bien, prescindiendo de la subasta pública, de conformidad con lo solicitado por la fundación reclamante, y de acuerdo con lo previsto en el decreto ley N° 1.056, de 1975. Sobre el particular, cabe consignar que el artículo 8° del citado decreto ley, que Determina Normas Complementarias Relativas a la Reducción del Gasto Público y al Mejor Ordenamiento y Control de Personal, autoriza la enajenación de toda clase de activos, muebles o inmuebles, corporales o incorporales, del Fisco y de las Instituciones o empresas descentralizadas del sector público, que no sean imprescindibles para el cumplimiento de fines de la entidad respectiva. Luego, su artículo 9° dispone que las enajenaciones deberán hacerse a título oneroso y en subasta pública o llamándose a propuesta pública. A su vez, el artículo 14 del mismo texto normativo, indica que “Por decreto supremo fundado del Ministerio de Hacienda, el que deberá llevar además la firma del Ministro del ramo respectivo, podrá eliminarse el requisito de subasta o propuesta pública para la enajenación de determinados bienes. En tal caso, en el mismo decreto se fijará el procedimiento y modalidades a que deberá ajustarse la enajenación pertinente.”. Es así como, a diferencia de lo planteado por la recurrente, las comunicaciones entre ella y el SERVIU, de que dan cuenta los antecedentes acompañados, relativas a la forma en que se materializaría aquella venta, no implican que la fundación haya adquirido algún derecho que le permita exigir al servicio reclamado llevar a cabo la enajenación de que se trata. En efecto, los eventuales acuerdos a que se haya llegado entre ambas partes, deben entenderse necesariamente sujetos a que se cumpla con todas las condiciones y requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, en especial, lo relativo al precio del bien -respecto del cual no se habría producido acuerdo- y al hecho que la venta directa sea autorizada en conformidad a la legislación que regula la materia. Por lo tanto, mientras ello no ocurra, es decir, en la medida que no exista consenso en el precio, para cuya determinación la autoridad deberá tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 10° y 17° del citado decreto ley N° 1.056 -sobre la tasación del bien- y, a su vez, no se obtenga la autorización por parte del Ministerio de Hacienda, a que se refiere su artículo 14 -para proceder a su venta de manera directa-, e incluso, dándose dichos supuestos, en tanto la autoridad no suscriba el acto mediante el cual se concrete la requerida compra, el recurrente sólo tiene una mera expectativa en cuanto a la adquisición de aquel inmueble, la cual, conforme lo prescribe el artículo 7° de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, no forma derecho (aplica criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°s 58.473, de 1972; 41.696, de 2008; 30.974, de 2012, y 42.836, de 2015, todos de este origen). Sin perjuicio de lo anterior, y en atención al tiempo transcurrido desde el inicio de las gestiones por la entidad recurrente ante el Servicio de Vivienda y Urbanización, Región Metropolitana, para la compra del predio en comento, ese organismo descentralizado deberá adoptar las medidas tendientes a que, en el marco de sus competencias, ello se resuelva a la brevedad y a que, en lo sucesivo, tenga presente el principio de celeridad consagrado en el artículo 7° de la ley N° 19.880 -que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado-, conforme al cual las autoridades y funcionarios deben actuar por propia iniciativa en la prosecución del procedimiento de que se trate, haciendo expeditos los trámites y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar su pronta y debida decisión. Transcríbase al interesado. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República Dictamen N° 30.974, de 2012, fue reconsiderado por dictamen N° 20.394 de 2013

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