Dictamen N° 39862/2016
N° 39.862 Fecha: 30-V-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Mónica Cortés Torrejón, solicitando que se ordene a la Contraloría Regional de Antofagasta instruir un nuevo sumario administrativo en la Municipalidad de Tocopilla, para determinar eventuales responsabilidades administrativas por la no ejecución del decreto N° 1.506, de 2008, que ordenó la demolición de viviendas afectadas estructuralmente con motivo del terremoto ocurrido en el año 2007, y específicamente en lo que a ella interesa, del inmueble ubicado en calle Almirante Riveros N° 724, de esa comuna, toda vez que la indagatoria que al efecto realizó dicha entidad edilicia fue sobreseída. Sostiene, en síntesis, que el referido procedimiento disciplinario demoró más de un año en tramitarse, concluyendo en solo 4 páginas, y sin mayores fundamentos, que no existían funcionarios responsables en el anotado hecho. Además, afirma que el fiscal que lo instruyó carecía de la debida imparcialidad y que la actuación por la que se le puso término fue firmada por el propio investigado, esto es, el director de obras municipales, en calidad de alcalde subrogante. Sobre el particular, y como cuestión previa, conviene recordar que a través del oficio N° 3.036, de 2009, la aludida Sede Regional, atendiendo una presentación de la recurrente, señaló que el municipio de que se trata debía proceder a la demolición de la obra ruinosa o de la parte de la misma que correspondiera, encontrándose facultada la máxima autoridad comunal, ante la inobservancia del respectivo decreto que dispuso tal medida, para recurrir al juzgado de policía local pertinente. Luego, y ante la denuncia de incumplimiento de dicho pronunciamiento por parte de la Municipalidad de Tocopilla, planteada por la peticionaria, la mencionada Oficina de Antofagasta emitió el oficio N° 316, de 2011, en el cual se abstuvo de dar respuesta a lo solicitado, al constatarse que mediante la sentencia de 15 de noviembre de 2010, el Juzgado de Letras, Familia y del Trabajo de Tocopilla ordenó dejar sin efecto el referido decreto N° 1.506, de 2008, en lo relativo a la edificación por la que aquella reclamaba. Sin perjuicio de lo anterior, hizo presente que la entidad edilicia de la especie incurrió en irregularidades al notificar la anotada medida al propietario del aludido inmueble, y que los pronunciamientos emitidos por este Organismo de Control son obligatorios para ese municipio, concluyendo que este debía instruir un procedimiento disciplinario para determinar la existencia de eventuales responsabilidades por parte de funcionarios municipales. Enseguida, y en respuesta al requerimiento planteado por la señora Cortés Torrejón para que se certificara el estado de tramitación del anotado sumario administrativo, la Contraloría Regional de Antofagasta, a través del oficio N° 1.219, de 2011, y considerando que la municipalidad de que se trata no había informado sobre el particular, reiteró, en lo que interesa, la orden de remitir el acto administrativo por el que se hubiera instruido la respectiva indagatoria. Pues bien, sobre la materia, debe señalarse que según lo establecido en el artículo 63, letras c) y d), de la ley N° 18.695, al alcalde le corresponde velar por la observancia del principio de probidad administrativa y disponer las sanciones al personal de su dependencia, por lo que el legislador ha radicado en aquel, en su calidad de máxima autoridad de la entidad edilicia y titular de la potestad disciplinaria, las más amplias facultades para ponderar las circunstancias que ameriten determinar las medidas pertinentes conforme al mérito del sumario (aplica dictamen N° 97.163, de 2015). De esta manera, entonces, y en concordancia con lo concluido por la anotada Sede Regional, ha resultado procedente que fuera el alcalde de la Municipalidad de Tocopilla quien ordenara la instrucción de un sumario administrativo para indagar la existencia de eventuales responsabilidades administrativas por parte de funcionarios en los hechos denunciados por la recurrente, a cuyo término aquel ha podido disponer el sobreseimiento de la respectiva investigación, toda vez que esa determinación constituye la manifestación del ejercicio de las facultades que en materia de responsabilidad le ha conferido el ordenamiento jurídico. Además, cabe indicar que de los antecedentes tenidos a la vista, se advierte que el acto administrativo por el cual se sobreseyó tal indagatoria fue emitido por la autoridad comunal teniendo presente el mérito del procedimiento realizado y, particularmente, las consideraciones planteadas en la vista fiscal, en la que se estableció que no fue posible determinar ni personalizar en ningún servidor del municipio alguna acción que denotara un actuar negligente o dilatorio que haya dado lugar o contribuido a que la peticionaria se sintiera perjudicada, haciendo referencia a hechos que dan cuenta de que esa entidad edilicia dictó en tiempo y forma la orden de demolición pertinente, pero por requerimientos administrativos y judiciales de parte de los afectados esta no pudo ser ejecutada, y a informes técnicos y peritajes que dejarían en evidencia que las edificaciones afectadas, y en específico aquella de interés de la señora Cortés Torrejón, fueron debidamente reparadas y ya no presentan peligro para la comunidad. En este orden de ideas, conviene recordar que según ha precisado el dictamen N° 4.190, de 2016, entre otros, el mérito que puedan tener los elementos de convicción y la ponderación de los hechos y la determinación de la gravedad y grado de responsabilidad que en ellos tienen los inculpados, son aspectos que deben ser apreciados por quien sustancia el procedimiento disciplinario y por la autoridad sancionadora, correspondiéndole a esta Entidad Fiscalizadora impugnar la decisión del servicio si del examen del expediente se aprecia alguna infracción al debido proceso o bien, se observa una decisión de carácter arbitrario, lo que no ocurre en la especie. A su vez, y en cuanto a la excesiva demora en la tramitación de la indagatoria que alega la peticionaria, es dable expresar que, tal y como se ha indicado en el dictamen N° 7.027, de 2014, dicha dilación no constituye un vicio que afecte su validez, ya que no incide en aspectos esenciales de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la ley N° 18.883, sin perjuicio de la responsabilidad que le compete al instructor y a la unidad jurídica de velar por la correcta y oportuna gestión de estos hasta la vista fiscal, obligación dentro de la cual se entiende incorporada la de dar cumplimiento a los plazos que contempla la normativa legal. Por su parte, y acerca de la reclamación de la recurrente en orden a que el fiscal instructor carecería de la debida imparcialidad y que el propio director de obras habría dispuesto el sebreseimiento de que se trata, cabe señalar que no se han acompañado antecedentes que justifiquen la primera afirmación, y en cuanto a la segunda, que revisado el Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado -SIAPER- que mantiene este Organismo Fiscalizador, se ha podido constatar que quien firmó como alcalde subrogante el decreto que ordenó tal medida fue el funcionario titular del cargo de secretario municipal, concurriendo el director de obras únicamente como ministro de fe. Ahora bien, precisado lo anterior, y específicamente en relación con la posibilidad de que la Contraloría Regional de Antofagasta instruya un nuevo procedimiento disciplinario en la Municipalidad de Tocopilla, cumple con señalar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 154 de la ley N° 18.883 “La acción disciplinaria de la municipalidad contra el funcionario, prescribirá en cuatro años contados desde el día en que éste hubiere incurrido en la acción u omisión que le da origen”. Luego, y considerando que los hechos denunciados datan del mes de julio del año 2008, resulta improcedente ordenar la instrucción de un nuevo sumario administrativo, toda vez que han transcurrido más de cuatro años desde que se cometió la respectiva infracción, y por tanto, aun de estimarse que le asiste responsabilidad a algún funcionario municipal, la autoridad en quien radica la potestad sancionatoria -a propuesta de este Organismo Fiscalizador- se encontraría impedida de imponer una sanción, al haberse extinguido el plazo para ejercer la acción disciplinaria. Transcríbase a la Municipalidad de Tocopilla y a la Contraloría Regional de Antofagasta. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República