Dictamen CGR

Dictamen N° 97163/2015

2015-12-07 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Rechaza reclamo de ilegalidad en contra del acto administrativo que impuso la medida disciplinaria de suspensión del empleo por tres meses, con goce del 50% de las remuneraciones, a funcionaria municipal que indica
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N° 97.163 Fecha: 07-XII-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Ada Garau Rojas, funcionaria de la Municipalidad de San Miguel, representada por el señor Raúl Aitken Lavanchy, quien en el ejercicio del derecho establecido en el artículo 156 de la ley N° 18.883, reclama respecto de la medida disciplinaria de suspensión del empleo por tres meses, con goce del 50% de las remuneraciones, contemplada en los artículos 120, letra c), y 122 A, del citado estatuto, aplicada por ese órgano comunal a través del decreto N° 471, de 2015. La recurrente expone, en síntesis, que no se consideraron las atenuantes que concurrirían en su favor, consistentes en el mal estado de las instalaciones municipales que ocasionaron el accidente; que informó al municipio de su reincorporación con alta diferida, lo que implicaba asistir a tratamiento médico; que el reloj control presentaba fallas en su funcionamiento; y, que fue calificada en lista 1, de distinción. Agrega que la sanción adoptada es desproporcionada, y, que el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición no está fundamentado. Como cuestión previa, es útil señalar que el procedimiento sancionatorio en análisis, fue ordenado instruir mediante el decreto exento N° 1.038, de 2014, de la citada entidad edilicia, con el fin de determinar la responsabilidad administrativa en que pudo haber incurrido la peticionaria al no informar oportunamente el accidente laboral que sufrió el día 11 de enero de 2013. En ese contexto, y según aparece a fojas 126 de autos, a la señora Garau Rojas se le formuló el cargo consistente en haber infringido lo dispuesto en las letras a), b), c) y d) del artículo 58 del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, porque en el período que va desde el 27 de febrero hasta el 11 de diciembre, ambos de 2013 “no registró en el reloj control existente en el Departamento de Higiene Ambiental, su hora de salida, aduciendo que en dicho período asistió al Hospital del Trabajador para consultas médicas y/o terapias kinesiológicas, aseveración que cotejada con la información proporcionada por la Asociación Chilena de Seguridad, se pudo determinar que difiere sustancialmente en la cantidad de días en que fue atendida por dicho centro asistencial, no logrando en consecuencia aportar medios de prueba que permitieran concluir que había asistido todos los días del período ya citado, al referido centro asistencial”. Precisado lo anterior, y en lo que atañe a las alegaciones de mérito invocadas por la afectada, es del caso manifestar que si bien según el mencionado artículo 156, inciso primero, corresponde a este Órgano de Fiscalización velar por el acatamiento de las normas jurídicas que rigen a los funcionarios municipales en esta materia, ello no lo convierte en una instancia procesal para que se solicite dejar sin efecto un acto emanado de la autoridad competente, sobre la base de la exposición de los mismos hechos ya investigados en el sumario de que se trata, por lo que acerca de tales consideraciones no se emitirá un pronunciamiento (aplica dictámenes N°s. 7.027 y 33.162, ambos de 2014). Luego, respecto de la legalidad del proceso en análisis, cumple con señalar que del examen de los antecedentes sumariales es posible advertir que en este se realizaron todas las diligencias tendientes a establecer la veracidad y existencia de la infracción ordenada investigar, procurándose además, todas las instancias a fin de asegurar la debida defensa de la inculpada, tal como consta en su declaración de fojas 67 a 68; de los descargos de fojas 141 a 142; y, del recurso de reposición presentado con fecha 3 de julio de 2015, sin que pudiera desacreditar las imputaciones efectuadas, de modo que se respetó, en definitiva, la garantía de un justo y racional procedimiento, razón por la que se desestiman las alegaciones de la especie. Con todo, se ha estimado pertinente efectuar las siguientes precisiones en relación con las consideraciones planteadas por la recurrente. En lo que concierne a las alegaciones relativas a la falta de proporcionalidad del castigo impuesto y no haberse tenido en cuenta las atenuantes que concurrirían en su favor, es necesario indicar que según lo señalado en el artículo 63, letras c) y d), de la ley N° 18.695, al alcalde le corresponde velar por la observancia del principio de probidad administrativa y disponer las sanciones al personal de su dependencia, lo que permite colegir que el legislador ha radicado en aquel, en su calidad de máxima autoridad de la entidad edilicia y titular de la potestad disciplinaria, las más amplias facultades para ponderar las circunstancias que ameriten determinar las medidas pertinentes conforme a lo advertido en el mérito del sumario, cuestión que el alcalde efectuó según se aprecia del decreto N° 471, de 2015, por lo que no procede que esta Contraloría General emita un pronunciamiento sobre tal decisión (aplica dictamen N° 33.162, de 2014). Ahora bien, respecto a las reiteradas fallas del reloj control a que alude la interesada, cabe aclarar que, de acuerdo al expediente sumarial tenido a la vista, en particular de la declaración de esta y de sus descargos -a fojas 67 y 141, respectivamente-, es posible advertir, que la requirente señaló que no registraba su salida, debido a que nunca se le indicó que ello era obligación o que estuviera cometiendo alguna irregularidad, no haciendo presente la existencia de algún desperfecto en su funcionamiento, por lo que se desestima dicha alegación. Por otra parte, en lo que atañe al reclamo relativo a que el decreto que resolvió el recurso de reposición presentado por la peticionaria no estaría fundado, es del caso indicar que, del estudio del aludido instrumento, si bien tal documento no contiene pormenorizadamente un análisis de las circunstancias en que se funda la determinación, estas sí emanan de los antecedentes y diligencias que obran en el expediente, en el cual se basa dicho acto, y de los que la inculpada tuvo conocimiento, ya que se hizo cargo de ellos en todas las instancias de su defensa en el proceso, por lo que, al no producir indefensión, no obsta a su validez, debiendo rechazarse tal petición (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 49.549 y 84.885, ambos de 2013). De este modo, y en atención a que no se advierte la existencia de los vicios alegados, se desestima el recurso de reclamación interpuesto por la señora Ada Garau Rojas. Transcríbase a la Municipalidad de San Miguel. Saluda atentamente a Ud. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante

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