Dictamen N° 399/2016
N° 399 Fecha: 05-I-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Jaime Alvarado Garrido, servidor de Gendarmería de Chile, para solicitar un pronunciamiento sobre el rechazo de su petición de destinación desde el Centro de Detención Preventiva de Quillota al Complejo Penitenciario de Valparaíso, en el que se desempeña desde junio de 2013, en cumplimiento de un cometido funcionario que le ha generado diversos gastos que no han sido retribuidos por esa institución, entre otros, los producidos por su cambio de residencia a esa ciudad, manifestando que su situación se vería nuevamente perjudicada, ya que se ha ordenado su retorno a la unidad de origen. Requerido su informe, la Dirección Regional de Valparaíso de Gendarmería de Chile, comunica que el cometido funcionario que afectó al recurrente se ajustó a derecho. Agrega que se ha remitido a la Dirección Nacional de ese servicio la solicitud relativa a su destinación a Valparaíso, para que se evalúe nuevamente, autoridad que, por su parte, no revierte la decisión adoptada. Sobre el particular, corresponde anotar que el artículo 78 de la ley N° 18.834, indica, en lo que interesa, que los cometidos funcionarios obligan a un servidor a desplazarse dentro o fuera de su lugar de desempeño habitual para realizar labores específicas inherentes al cargo que sirven y no requieren ser ordenados formalmente, salvo que originen gastos para la institución, tales como pasajes, viáticos u otros análogos, en cuyo caso se dictará la respectiva resolución o decreto. Por su parte, el decreto ley N° 2.859, de 1979, establece en su artículo 6°, N° 9, la facultad del Director Nacional de Gendarmería de Chile para designar, destinar, trasladar al personal y disponer las comisiones de servicios dentro del país de los funcionarios de la institución, de acuerdo a sus puestos y normas legales y reglamentarias, encontrándose delegada en los Directores Regionales, la atribución para determinar los cometidos funcionales que deban realizar los trabajadores dentro y fuera de la región, según consta en el artículo 2°, N° 6, de la resolución exenta N° 2.947, de 2001, del mencionado organismo. En este sentido, en relación con la negativa de su empleador de acceder a la solicitud de destinación, cabe señalar que ello, al igual como ocurre con los cometidos, constituye una facultad privativa de la superioridad de un servicio, correspondiéndole apreciar las circunstancias o razones que justifican la aplicación de la medida en estudio, siempre que ello no signifique una arbitrariedad, siendo dable agregar que, conforme con lo señalado en el artículo 21 B de la ley N° 10.336, no resulta procedente que este Ente de Control evalúe los aspectos de mérito o conveniencia de las decisiones adoptadas por la administración. No obstante, es útil recordar a la autoridad que el cometido funcionario es una figura que opera por un lapso definido, de manera que cuando no se fija un límite a la duración de dicha medida -como ocurrió en la especie-, puede alcanzar una extensión excesiva, transformándose en un instrumento que, arbitrariamente, impida que un trabajador desarrolle las tareas de su cargo y afecte, asimismo, su derecho a ejercer la función, acorde con lo expuesto en el dictamen N° 34.559, de 2015, de este origen. Por consiguiente, y atendido que es atribución privativa del jefe de servicio ordenar las destinaciones del personal de su dependencia, correspondiéndole decidir discrecionalmente cómo distribuir y ubicar a los empleados, según lo requieran las necesidades de la repartición que dirige, es menester concluir que la determinación de no trasladar al recurrente al Complejo Penitenciario de Valparaíso, no constituye arbitrariedad alguna, situación que no obsta a la excesiva duración del cometido funcionario que sirvió en tal lugar. Luego, en lo que dice relación con el pago de la asignación por cambio de residencia que pretende el interesado, conviene recordar que el artículo 98, letra d), de la ley N° 18.834, otorga ese beneficio al servidor que, para asumir el cargo o cumplir una nueva destinación, se vea obligado a cambiar su morada habitual y al que, una vez terminadas sus labores, vuelva al lugar en que habitaba antes de ser nombrado. En este sentido, se debe hacer presente que de acuerdo con lo manifestado en el dictamen N° 11.976, de 1993, de este origen, para recibir el citado beneficio es necesario, en lo atinente, que exista una destinación, lo que, tal como se indicó, no ocurrió en la especie. Sin perjuicio de lo expuesto, es útil destacar que los artículos 98, letra e), de la anotada ley N° 18.834, y 1° del decreto con fuerza de ley N° 262, de 1977, del Ministerio de Hacienda, conceden el derecho a viático al funcionario que, por razones de servicio y en cumplimiento de cometidos o comisiones de servicios, debe pernoctar y alimentarse fuera de su lugar de desempeño habitual. En consecuencia, corresponde que ese organismo empleador estudie la situación y pague al interesado las cantidades que se le puedan adeudar por concepto de viático, considerando para ello el plazo de prescripción de seis meses establecido en el artículo 99, en relación con el artículo 98, letra e), de la citada ley N°18.834. Transcríbase a Gendarmería de Chile y a la Contraloría Regional de Valparaíso. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Patricia Arriagada Villouta Subcontralor General