Dictamen N° 34559/2015
N° 34.559 Fecha: 30-IV-2015 Se han dirigido a esta Contraloría General doña Yovanna Sottolichio Negrete, Asistente Social de Gendarmería de Chile, y doña Catalina Osorio Baeza, Abogado, solicitando un pronunciamiento sobre la procedencia del cometido funcionario de que habría sido objeto la primera, por cuanto estiman tendría el carácter de sanción debido a las declaraciones que habría vertido en una red social en contra de uniformados del mencionado organismo. Requerida de informe, la aludida institución, expresa, en síntesis, que se dispuso la indicada medida respecto de la señora Sottolichio Negrete, enviándola al Centro Penitenciario Femenino de Santiago con una finalidad preventiva, esto es, para evitar conflictos entre el personal del servicio y afectar el cumplimiento de la función pública. Asimismo, indica que se instruyó una investigación interna con el objeto de dilucidar la existencia de responsabilidad administrativa de la empleada involucrada en los hechos descritos, la que se encuentra aún en trámite. Sobre el particular, es dable hacer presente que el artículo 78 de la ley N° 18.834, indica, en lo que interesa, que los cometidos funcionarios obligan a un servidor a desplazarse dentro o fuera de su lugar de desempeño habitual para realizar labores específicas inherentes al cargo que sirven. Seguidamente, el decreto ley N° 2.859, de 1979, establece en su artículo 6°, N° 9, la facultad del Director Nacional de Gendarmería de Chile para designar, destinar, trasladar al personal y disponer las comisiones de servicios dentro del país de los funcionarios de la institución, de acuerdo a sus cargos y disposiciones legales y reglamentarias, encontrándose delegada en los Directores Regionales, la atribución para disponer los cometidos funcionales que deban realizar los servidores dentro y fuera de la región, según consta en el artículo 2°, N° 6, de la resolución exenta N° 2.947, de 2001, del mencionado servicio. Con arreglo a la normativa reseñada, cabe advertir que es atribución privativa del jefe de servicio -o de la autoridad en que se haya delegado- ordenar los cometidos del personal de su dependencia, decidiendo discrecionalmente cómo distribuir y ubicar al mismo, según lo requieran las necesidades de la repartición que dirige, con la sola limitación de que las funciones que deba cumplir el empleado sean las propias del cargo para el cual ha sido nombrado y sin que ello signifique arbitrariedad. Ahora bien, examinados los antecedentes suministrados, consta que la señora Sottolichio Negrete ha sido mantenida en igual grado y cumpliendo similares funciones a las que desarrollaba con anterioridad, por lo que no se advierte una irregularidad en esta materia. Luego, en lo que atañe a que la decisión que se impugna sería una forma de sancionar a la citada servidora sin un previo debido proceso, resulta pertinente indicar que el cometido funcionario no constituye una medida disciplinaria, como entienden las recurrentes, sino que corresponde a una providencia de buena administración. No obstante lo expresado, es útil recordar a la autoridad que la referida figura opera por un lapso definido, de manera que debe prevenirse la obligación que le asiste de evitar que ésta se vuelva una resolución permanente, que separe al empleado que la desempeñe de la plaza para la que fue designado, acorde con lo expuesto en el dictamen N° 85.705, de 2014, de este origen. Por último en lo que se refiere a si la conducta de la servidora importa una eventual transgresión de sus obligaciones funcionarias, cabe indicar que tal materia está siendo indagada por el servicio, por lo que deberá estarse a los resultados de la investigación en curso, no siendo dable a este Órgano Fiscalizador emitir un pronunciamiento anticipado al respecto. Transcríbase a Gendarmería de Chile. Saluda atentamente a Ud. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante