Dictamen N° 87879/2016
N° 87.879 Fecha: 05-XII-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Samuel Jorquera Escobar, funcionario del Servicio de Salud Metropolitano Norte, para reclamar que en el concurso de promoción convocado por el aludido organismo, con el objeto de proveer empleos en los estamentos de directivos y profesionales, se habrían ponderado en forma errada sus antecedentes. En primer lugar, el recurrente alega que en el factor aptitud para el cargo, no obtuvo puntuación en el subfactor de “Participación en actividades, comisiones, docencia, etc.”, lo que no correspondería debido a que habría acompañado los documentos necesarios, específicamente, en los rubros de “Participación en comités, comisiones o grupos de trabajo formales en establecimientos del servicio u otros servicios de salud” y de “Desempeños de funciones de responsabilidad sin reconocimiento remuneracional”, por lo que estima que debió obtener el máximo puntaje en dicha etapa. Requerido su informe, ese servicio de salud manifiesta, en síntesis, que el recurrente obtuvo una puntuación de 85.05 -y no los 81.3 puntos que afirma en su reclamo- luego de su apelación, dado que, en definitiva, los antecedentes adjuntados en el rubro en cuestión, no se adecuaron a lo establecido en las bases del certamen para acreditar las aptitudes exigidas, por lo que no fueron considerados en dicho proceso. Como cuestión previa, cabe recordar que la ley N° 18.834 entrega a la autoridad la facultad de regular un concurso a través de la dictación de los lineamientos que lo regirán, de lo que se desprende que la Administración posee la libertad para fijar el procedimiento por el cual se evaluarán los requisitos y méritos de los postulantes junto con las pautas para su desenvolvimiento, criterio sostenido, entre otros, en el oficio N° 82.561, de 2016, de este origen. Pues bien, las bases del concurso precisaron, que en la etapa de aptitud para el cargo solo serían consideradas aquellas labores efectuadas entre el 1 de febrero de 2010 y el 31 de enero de 2016. Además, en el subfactor en cuestión -cuyo máximo fue determinado en 40 puntos- se otorgarían 20 puntos por haber participado en comités, comisiones o grupos de trabajo formales en establecimientos del servicio u otros servicios de salud, y 10 puntos por desempeños en funciones de responsabilidad sin reconocimiento remuneracional, siendo obligatorio acreditar estas actividades mediante una resolución o un informe en los términos regulados en las pautas. De este modo, las referidas directrices estipularon que los antecedentes requeridos para participar en el certamen en cuestión, debían ser presentados dentro del plazo de postulación, el que se extendió por 15 días hábiles, una vez transcurrido el cual los oponentes no podrían entregar ni retirar documentos, salvo por desistimiento. Ahora, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el comité de selección no le asignó puntaje al interesado en el aludido subfactor, debido a que resolvió rechazar todos los documentos presentados por aquel para ese ítem, a saber, tres resoluciones, de los años 2007 y 2009, por tratarse de labores efectuadas con anterioridad al periodo fijado; tres certificados, ya que tales documentos no se encontraban dentro de los establecidos por las bases como suficientes para demostrar alguna actividad; y una resolución, de 2015, a través de la cual acreditó haberse encontrado realizando un cometido funcionario, labor que se estimó no era de aquellas especificadas en las pautas para ser evaluadas. De lo expuesto, se concluye que la ponderación realizada por el referido ente colegiado, el cual es el encargado de velar por el cumplimiento del principio de estricta sujeción a las bases, según el criterio sostenido en el dictamen N° 3.707, de 2016, de este origen, se ajustó a derecho, ya que efectivamente los documentos presentados por el recurrente no se encontraban acordes con los requisitos determinados en las bases para ser considerados en el certamen en estudio. Al respecto, es útil destacar que en los concursos, son los participantes quienes asumen la obligación de presentar en tiempo y forma la documentación requerida, la cual debe ajustarse a las exigencias de las bases, velando porque tales antecedentes no posean errores u omisiones, toda vez que el trámite de postular es realizado por estos y en su solo interés, tal como se señaló en el dictamen N° 37.640, de 2016, de este origen, en consecuencia, se desestiman las alegaciones planteadas por el peticionario. En otro contexto, en lo que se refiere al reclamo del interesado por haber estado designado en comisión de servicio, excediendo los plazos definidos por la ley, corresponde señalar que de los documentos aportados, se observa que mediante la resolución exenta N° 1.624, de 2015, del Subdirector de Gestión y Desarrollo de las Personas del Hospital San José, se regularizó un cometido funcionario ordenado respecto del recurrente, estableciéndose en dicho acto administrativo que aquel se extiende desde el 1 de enero de 2009 hasta “nueva disposición”, figura que, conforme al certificado otorgado por el Jefe de la Unidad de Personal de ese centro de salud, emitido con fecha 2 de junio de 2016, continua vigente. Expuesto lo anterior, cabe recordar que el cometido funcionario es una figura que opera por un tiempo definido, por lo que la autoridad debe evitar que esta se vuelva una situación permanente, que separe al servidor de la plaza para la que fue designado, de acuerdo al criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 85.705, de 2014, de este origen. En efecto, cuando no se fija un límite a la duración de dicha medida, puede alcanzar una extensión excesiva, como se advierte en este caso, transformándose en un instrumento que, arbitrariamente, esté destinado a impedir que un empleado desarrolle las tareas de su cargo y afecte, asimismo, su derecho a ejercer su función, acorde con lo manifestado en el dictamen N° 399, de 2016, de esta procedencia. Luego, es necesario subrayar que el requisito de temporalidad del cometido funcionario no estará cumplido si a un empleado se le encomienda desempeñarlo durante varios años, como ocurre en la especie, por cuanto, de ese modo, se afectará la continuidad de las actividades inherentes al cargo que le corresponde ejercer. En consecuencia, atendido lo anteriormente expresado, ese servicio de salud deberá fijar una limitación a la figura en comento, disponiendo una fecha para su término, a fin de que el cometido ordenado respecto del señor Jorquera Escobar se ajuste a derecho, de lo cual deberá informarse a esta Entidad de Control en el plazo de 15 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Transcríbase al interesado y al Área de Personal de la Administración de la División de Personal de la Administración del Estado. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Víctor Hugo Merino Rojas Jefe División de Personal de la Administración del Estado