Dictamen CGR

Dictamen N° 39949/2009

2009-07-27 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · municipal · Vigente
Sumario. Conforme al artículo 4 de la ley 18883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, las municipalidades se encuentran autorizadas para contratar personal a honorarios, encontrándose dichos servidores regidos por las reglas que establezca el respectivo contrato y no le serán aplicables las disposiciones de este Estatuto
Aplicado por
Dictamen N° 5464/2010
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Dictamen N° 52999/2009
Aplica dictamen

N° 39.949 Fecha: 27-VII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Ximena Espinoza Muñoz, reclamando en contra de la Municipalidad de Lo Prado, por cuanto habiendo prestado servicios en dicha entidad, en el marco del Convenio de Implementación del Programa de Protección del Patrimonio Familiar, celebrado entre ese municipio y el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, no le fueron pagados los honorarios correspondientes al período comprendido entre el 20 de mayo y el 30 de agosto de 2008, respecto del cual no suscribió contrato alguno. Requerido su informe, la Municipalidad de Lo Prado lo emitió a través del oficio N° 2.688 de 2008, señalando que efectivamente la recurrente prestó los servicios cuyo pago reclama, que los honorarios correspondientes están ahora a su disposición y que la demora en enterarlos obedeció a la entrega tardía, por parte de la referida Secretaría de Estado, de los fondos pertinentes. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que de conformidad al artículo 4° de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, las municipalidades se encuentran autorizadas para contratar personal a honorarios, encontrándose dichos servidores regidos por las reglas que establezca el respectivo contrato y no le serán aplicables las disposiciones de este Estatuto. Ahora bien, en el presente caso ambas partes están contestes en que la afectada desempeñó los servicios que señala, no obstante considerando que existen discrepancias entre ellas acerca del monto adeudado, este Organismo Contralor debe abstenerse de emitir un pronunciamiento sobre la materia planteada, por cuanto de conformidad con el artículo 6°, inciso tercero de la ley N° 10.336, sobre Organización y Atribuciones de la Contraloría General, tal asunto por su naturaleza es propiamente de carácter litigioso, cuyo conocimiento compete a los Tribunales de Justicia. Sin perjuicio de lo anterior, es necesario advertir que, en lo sucesivo, el municipio deberá proceder a suscribir los correspondientes contratos a honorarios, a fin de evitar que se repitan situaciones similares a la acontecida en la especie. Por orden del Contralor General de la República Sonia Doren Lois Subcontralor General