Dictamen N° 3997/2018
N° 3.997 Fecha: 02-II-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, solicitando se determine si procede traspasar a ese régimen institucional la totalidad de las cotizaciones que la señora Patricia Figueroa Alarcón, mantiene en su cuenta de capitalización individual, o si solo deben transferirse las que aquella erogó en ese último sistema, con ocasión de servicios prestados en Carabineros de Chile, en calidad de a contrata. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 1° de la ley N° 18.458, dispone que a partir de la fecha de su publicación -11 de noviembre de 1985-, los regímenes de previsión y de desahucio contemplados en los textos legales que indica, entre ellos, el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, solo regirán respecto de quienes allí se mencionan, entre ellos, los indicados en su letra d), esto es, el personal de nombramiento supremo e institucional. Por su parte, el artículo 5° del mismo texto legal, en sus incisos primero y segundo, previene que el anotado régimen será también aplicable al personal que antes de adquirir alguna de las calidades a que alude el artículo 1°, se hubiere encontrado incorporado al sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, caso en el cual la administradora de fondos de pensiones enviará a la institución de previsión que corresponda, los haberes acumulados en la respectiva cuenta individual. En este contexto, cumple con expresar que esta Entidad de Control, en sus dictámenes N os 20.246 y 64.309, de 2011, ha señalado, en lo pertinente, que la citada normativa regula la situación general de aquellos funcionarios que previo a quedar adscritos a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, se encontraban incorporados al sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980, no siendo aplicable a quienes deban imponer simultáneamente en ambos regímenes, ya que en esos casos se configura una doble afiliación, debiendo mantenerse en las administradoras de fondos de pensiones las cotizaciones realizadas con ocasión de labores afectas obligatoriamente al régimen de capitalización individual, sin distinguir si ellas se han producido antes o durante la anotada duplicidad. Así, entonces, corresponde concluir que cuando existe afiliación única y previa al sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980, por parte de quienes quedan sujetos a los organismos de previsión institucionales, según el artículo 1° de la ley N° 18.458, el traspaso de imposiciones hacia esas últimas entidades debe ser total, mientras que respecto de los que cotizan por dos o más empleadores, únicamente deben transferirse las que tengan relación con los desempeños indicados en el precepto recién citado. Puntualizado lo anterior, es menester anotar que, de los antecedentes examinados, aparece, por una parte, que luego de que la señora Figueroa Alarcón ingresó, con fecha 10 de septiembre de 1993, a la planta de Carabineros de Chile, la administradora de fondos de pensiones Habitat S.A. transfirió al régimen de la mencionada dirección de previsión, en el mes de junio de 2013, las cotizaciones que ella mantenía en su cuenta de capitalización individual por su desempeño en calidad de a contrata en esa institución policial, por el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 1990 y el 9 de septiembre de 1993 y, por la otra, que en el mes de noviembre del mismo año, transfirió las demás cotizaciones por labores afectas obligatoriamente al sistema de decreto ley N° 3.500, de 1980. De la misma documentación analizada se advierte que dicha administradora de fondos de pensiones requirió a la aludida dirección, la devolución del lapso impositivo citado en último término, lo que se materializó en el mes de julio de 2016; sin embargo -por motivos que esta Contraloría General desconoce-, tales imposiciones fueron, nuevamente, remitidas a ese régimen institucional, en el mes de noviembre de 2016. Pues bien, en atención a que esta Contraloría General no dispone de la documentación necesaria para comprobar si en la situación de la señora Figueroa Alarcón, se configura una doble afiliación que, en definitiva, importaría que el periodo impositivo en cuestión fuese devuelto al sistema de capitalización individual, es que se remiten a la Superintendencia de Pensiones los antecedentes del caso, a fin de que verifique la situación descrita e informe de ello a este Organismo Fiscalizador en el plazo de 30 días hábiles contado desde la recepción del presente oficio. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento de Previsión Social y Personal