Dictamen CGR

Dictamen N° 64309/2011

2011-10-12 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre traspaso de cotizaciones previsionales en los términos del art/5 de la ley 18458, en caso de doble afiliación
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N° 64.309 Fecha: 12-X-2011 Mediante el oficio ordinario N° 10.676, de 2011, se ha dirigido a esta Contraloría General la Superintendencia de Pensiones para solicitar que se complemente lo resuelto en el dictamen N° 20.246, de 2011, de este origen, por medio del cual se concluyó, en síntesis, que no procedió el traspaso de la totalidad de las cotizaciones previsionales que doña Verónica Glenda Angulo Yucra, funcionaria de Carabineros de Chile y de la Corporación de Desarrollo Social de Calama, registraba en una Administradora de Fondos de Pensiones a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, pues su doble afiliación en ambos regímenes es plenamente válida, por lo que esta última entidad debía devolver a la primera, las cantidades enteradas por servicios prestados a empleadores distintos a Carabineros de Chile, manteniendo, de este modo, solamente aquellas imposiciones provenientes de las funciones desempeñadas en dicho Organismo Policial. Al respecto, la Superintendencia requirente consulta, específicamente, si el traspaso de los fondos a que alude el artículo 5° de la ley N° 18.458 procede sólo en aquellos casos en que el funcionario no ha prestado servicios paralelos y adquiere una afectación única, nueva y obligatoria a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional o a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, según sea el caso, o si, por el contrario, dicho traspaso procede siempre, aun cuando el trabajador se desempeñe para más de un empleador, que determine una afiliación paralela a una Administradora de Fondos de Pensiones producida antes o después de dicha sujeción obligatoria y, en tal caso, cuáles son las cotizaciones que comprende dicho traspaso. Precisado lo anterior, cabe advertir, en primer término, que el artículo 5° de la ley N° 18.458, en sus incisos primero y segundo, dispone, en lo pertinente, que el régimen previsional contemplado en el D.F.L N° 2, de 1968, del antiguo Ministerio del Interior, será también aplicable al personal que, antes de adquirir alguna de las calidades a que se refiere dicho artículo, se hubiere encontrado afecto al sistema de pensiones establecido en el D.L. N° 3.500, de 1980, agregando que, en este caso, la Administradora de Fondos de Pensiones remitirá a la institución de previsión respectiva, los fondos acumulados en la respectiva cuenta individual. En este punto, es útil recordar que la entonces Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, en su dictamen N° 69.446, de 1986, estableció que en el caso de trabajadores que, en razón de las diversas actividades que realizan, están obligados a cotizar en forma paralela tanto en Capredena o Dipreca, como en alguna institución de previsión del régimen antiguo o en una Administradora de Fondos de Pensiones, se produce excepcionalmente lo que se denomina doble afiliación, debiendo esas personas efectuar, en lo que interesa, cotizaciones en los regímenes a que se refiere el artículo 1º de la ley N° 18.458 y, a la vez en la administradora respectiva. Pues bien, dentro de este contexto el dictamen N° 20.246, de 2011, en armonía con lo informado por la jurisprudencia de este Ente de Control, estableció que, en la situación excepcional en que se encuentra la señora Verónica Glenda Angulo Yucra, ésta debe cotizar simultáneamente en la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, por sus servicios afectos a ella, y en una Administradora de Fondos de Pensiones, por los desempeños paralelos que realiza en una Corporación Municipal regida por las normas del sector privado, por cuanto la doble afiliación, en tal situación, es plenamente válida, lo que determina que, en su caso particular, la administradora de fondos de pensiones a la que se encuentra afiliada ha debido abstenerse de traspasar, a la Caja de Previsión referida, las imposiciones que se enteraron a causa de labores afectas obligatoriamente al régimen del precitado D.L. N° 3.500, de 1980. Como puede apreciarse, el dictamen de que se trata se pronunció, sobre la base de lo resuelto por la Superintendencia de Pensiones, acerca de una excepción a lo dispuesto en el referido artículo 5° de la ley N° 18.458, constituida por aquellos funcionarios que, como la señora Angulo Yucra, registran servicios paralelos, en razón de los cuales deben cotizar, simultáneamente, en dos sistemas previsionales distintos. De este modo, corresponde reiterar que el aludido artículo 5º regula la situación general de aquellos funcionarios que, antes de adquirir alguna de las calidades a que alude el artículo 1° de la ley N° 18.458, se encontraban afectos al sistema de pensiones del D.L. N° 3.500, de 1980, salvo cuando el respectivo servidor queda afecto obligatoriamente al artículo 1° de la mencionada ley N° 18.458, y sigue desempeñando, simultáneamente, otro empleo, que lo obliga a cotizar en el nuevo sistema de pensiones, pues, entonces, tendrá una doble afiliación, en el régimen del citado D.L. N° 3.500, y, al mismo tiempo, en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional o en la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, como ocurre en la situación especial de la señora Angulo Yucra. Por lo tanto, si el trabajador presta servicios para dos empleadores diferentes y en razón de ello registra cotizaciones paralelas, como se ha dicho, en el sistema de capitalización individual y en las precitadas entidades previsionales institucionales, en el primero deben mantenerse todas aquéllas realizadas con ocasión de labores afectas obligatoriamente al indicado régimen del D.L. N° 3.500, de 1980, sin distinguir si ellas se han producido antes o durante su doble afiliación, mientras que las imposiciones que tienen su origen en funciones prestadas en alguna de las calidades señaladas en el artículo 1° de la ley N° 18.458, deben ser traspasadas y enteradas siempre en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional o en la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, según sea el caso. Compleméntase el dictamen N° 20.246, de 2011. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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