Dictamen CGR

Dictamen N° 27294/2019

2019-10-16 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. En los casos de doble afiliación no procede que se traspasen hacia la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, las cotizaciones que correspondan a labores afectas obligatoriamente al decreto ley N° 3.500, de 1980
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Dictamen N° 273677/2022
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N° 27.294 Fecha: 16-X-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Superintendencia de Pensiones, para informar en cumplimiento de la instrucción que le fue impartida en el oficio N° 3.997, de 2018, de este origen, en el sentido de comprobar si en la situación de la señora Patricia Figueroa Alarcón se configura una doble afiliación, con el fin de determinar si el traspaso de cotizaciones desde el sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980, a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, en virtud del artículo 5° de la ley N° 18.458, por labores afectas obligatoriamente a ese sistema de capitalización individual, se ajustó a derecho. Por otra parte, la señora Carla Hermosilla Órdenes, abogada de la Oficina de Derechos Humanos de la Corporación de Asistencia Judicial Metropolitana, solicita un pronunciamiento sobre la materia, en representación de la señora Figueroa Alarcón. Como cuestión previa, cabe recordar, según se indicó en el citado oficio, que luego de que la señora Figueroa Alarcón ingresó, con fecha 10 de septiembre de 1993, a la planta de Carabineros de Chile, la administradora de fondos de pensiones Hábitat S.A., en el año 2013, transfirió al régimen de la mencionada dirección de previsión, en una primera oportunidad, las cotizaciones que aquella mantenía en su cuenta de capitalización individual por su desempeño, en calidad de a contrata en esa institución policial, entre el 1 de noviembre de 1990 y el 9 de septiembre de 1993 y, en una segunda ocasión, durante el mismo año 2013, traspasó las demás cotizaciones de su cuenta de capitalización individual por labores afectas obligadamente a ese sistema; lapso, ese último, que a requerimiento de dicha administradora de fondos de pensiones, le fue devuelto en el mes de julio de 2016 y, en el mes de noviembre de esa última anualidad -por motivos que esta Contraloría General desconoce-, fue remitido nuevamente a ese régimen previsional institucional. Al respecto, se debe reiterar que el artículo 1° de la ley N° 18.458, dispone que a partir de la fecha de su publicación -11 de noviembre de 1985-, los regímenes de previsión y de desahucio contemplados en los textos legales que indica, entre ellos, el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, solo se aplicarán a los funcionarios que menciona. Por su parte, el artículo 5° del primer texto legal, en sus incisos primero y segundo, previene que el anotado régimen será también aplicable al personal que antes de adquirir alguna de las calidades a que alude el artículo 1°, se hubiere encontrado incorporado al sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, caso en el cual la administradora de fondos de pensiones enviará a la institución de previsión que corresponda, los haberes acumulados en la respectiva cuenta individual. En este contexto, es útil anotar que esta Entidad de Control, en el dictamen N° 68.819, de 2011, precisó que la administradora de fondos de pensiones a que hubiere estado afiliada una persona, antes de comenzar a ser imponente de uno de los regímenes de previsión institucionales, debe remitir a esta la totalidad de los fondos depositados en la cuenta individual, sea cual fuera la naturaleza de las labores que dieron lugar a las cotizaciones, sin considerar si tales funciones constituyen o no servicios válidos para el retiro. No obstante, a través del dictamen N° 51.858, de 2015, de esta procedencia, se determinó, en lo pertinente, que cuando los funcionarios deban cotizar simultáneamente en un régimen previsional institucional y en una administradora de fondos de pensiones, por desempeños paralelos, esa última deberá abstenerse de traspasar las imposiciones que correspondan a labores que obligadamente estén afectas al régimen del decreto ley N° 3.500, de 1980. De este modo, corresponde reiterar, tal como ha sido expresado en el dictamen N° 64.309, de 2011, de este origen, que el aludido artículo 5° regula la situación general de los funcionarios que, antes de adquirir alguna de las calidades a que alude el artículo 1° de la ley N° 18.458, se encontraban afectos al sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, salvo cuando el respectivo servidor quede afecto al artículo 1° de la mencionada ley N° 18.458 y siga desempeñando, simultáneamente, otro empleo que lo obliga a cotizar en el nuevo sistema de pensiones, pues tendrá una doble afiliación, tanto en el régimen del citado decreto ley N° 3.500, de 1980, como en el de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile. Además, debe tenerse presente, acorde con lo manifestado en el dictamen N° 72.749, de 2016, de esta Institución Fiscalizadora, entre otros, que los lapsos de afiliación en un organismo previsional, perfectamente determinados, que poseen un principio y un fin, constituyen una línea previsional continua y única que no puede ser cercenada para ser utilizada en una entidad distinta. Puntualizado lo anterior, cumple con expresar que la Superintendencia de Pensiones, en respuesta al requerimiento que se le formulara por el referido oficio N° 3.997, de 2018, ha comunicado que el traspaso de cotizaciones correspondiente a labores afectas obligadamente al sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980, comprendió las que la afectada erogó con interrupciones, por labores ejercidas para empleadores diversos al Hospital de Carabineros y Carabineros de Chile-, entre los meses de agosto de 1982 y abril de 1991, y además las imposiciones que integró entre los meses de octubre de 1993 y febrero de 2003, en razón de los servicios prestados como contratada en el Hospital de Carabineros y en Carabineros de Chile. En este sentido, es preciso advertir que la señora Figueroa Alarcón generó, desde el día 10 de septiembre de 1993, una línea previsional paralela y distinta a la del sistema de las administradoras de fondos de pensiones, pues, a contar de esa data y hasta la actualidad -toda vez que en los registros que mantiene este Órgano de Control no figura que haya cesado-, ejerce un empleo de la planta de Carabineros de Chile, adscrita al sistema de la citada dirección de previsión. De este modo, conforme ha sido sostenido en el dictamen N° 6.036, de 2016, de esta procedencia, si el trabajador registra cotizaciones paralelas, esto es, en el sistema de capitalización individual y en la precitada entidad previsional institucional, deben mantenerse en el primero aquellas realizadas con ocasión de labores afectas obligadamente al régimen del decreto ley N° 3.500, de 1980, sin distinguir si ellas se han producido antes o durante su doble afiliación, mientras que las imposiciones que tienen su origen en funciones prestadas en alguna de las calidades señaladas en el artículo 1° de la ley N° 18.458, deben ser enteradas en la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile. Por consiguiente, procede que la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile devuelva a la administradora de pensiones respectiva, las cotizaciones que la administradora de fondos de pensiones Hábitat S.A. le traspasó equivocadamente, por labores afectas al sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980, tal como se resolvió, para una situación similar, en el oficio N° 40.909, de 2017, de esta procedencia. Compleméntese, en los términos expuestos, el reseñado oficio N° 3.997, de 2018, de este origen. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal

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