Dictamen N° 39985/2015
N° 39.985 Fecha: 19-V-2015 Doña Lisseth Pérez García expone que nació en la República de Cuba, y, en el año 2008, adquirió la nacionalidad española, añadiendo que comenzó sus estudios de medicina general en la Universidad de Ciencias Médicas de Sancti Spiritus, de dicha república, los que, por motivos familiares, debió proseguir en la Universidad de La Laguna, ubicada en Tenerife, España, hasta obtener su título profesional. A continuación consigna que actualmente el Ministerio de Relaciones Exteriores, en el marco del Convenio de Cooperación Cultural entre España y Chile, de 1967, ha homologado varios diplomas de médicos españoles, entregando el debido certificado, no obstante lo cual en el caso suyo dicha Secretaría de Estado ha rechazado dar curso a su petición por entender que ella estaría utilizando una suerte de triangulación de reconocimiento de títulos, cuestión que, según expresa, no es efectiva porque no posee título de ninguna universidad que no sea española. Atendido lo anterior solicita de esta Contraloría General un dictamen mediante el cual determine que ella cumple los requisitos para obtener la referida homologación. Requerido su informe, la Dirección General de Asuntos Consulares y de Inmigración del citado ministerio, manifiesta que, según consta de los antecedentes de que dispone, es efectivo que la recurrente cursó sus estudios en los términos que ella señala. Agrega que conforme al “Certificado Académico Personal expedido por la Universidad de La Laguna, la carrera de medicina contempla un total de 72 ramos” y que en “el caso de la señora Pérez García se le convalidaron 64 ramos cursados en la” citada casa de estudios superiores de Cuba, de manera que para poder obtener el título de Licenciado en Medicina en esa universidad española tuvo que cursar solamente 8 ramos. Enseguida, hace presente que según la documentación adjunta “la reclamante adquirió la nacionalidad española en el año 2008 y obtuvo su título de Licenciado en Medicina el año 2002, es decir, mientras estudió en la Universidad de La Laguna aún tenía la nacionalidad cubana y transcurrieron 6 años entre el término de la carrera y la adquisición de la nacionalidad española.”. Sobre la base de los antecedentes expuestos concluye que al negar el reconocimiento del título en referencia, ha actuado conforme a derecho toda vez “que los beneficios de que trata el convenio están establecidos en relación con los títulos profesionales obtenidos en cualquiera de los dos Estados pero solamente tratándose de los nacionales de algunas de ellas, supuesto que no reúne la recurrente no obstante haber culminado sus estudios en España y haber adquirido la nacionalidad española por cuanto estudió y adquirió el título teniendo la nacionalidad cubana y la mayor parte de sus estudios los realizó en su país de origen lo que vulnera el espíritu del instrumento bilateral, de manera tal que a su respecto no resulta aplicable el Convenio Cultural entre Chile y el Reino de España”. Acerca de la materia consultada, cabe señalar que en el artículo IV del referido acuerdo cultural suscrito el 18 de diciembre de 1967 y promulgado por el decreto N° 292, de 1969, del Ministerio de Relaciones Exteriores, las partes “convienen en reconocer la validez de los estudios cursados y de los grados o títulos de estudio de nivel primario, medio y superior, universitario y técnico de los centros docentes del Estado oficialmente reconocidos, obtenidos tanto por los nacionales propios como por los de la otra Parte Contratante, para continuar estudios dentro de cualquier grado, iniciar estudios superiores y optar al ejercicio de las profesiones y funciones para las que dichos estudios, diplomas y títulos habiliten, con sujeción en este caso a la exigencia de requisitos no académicos previstos por la legislación interna de cada país.”. La misma disposición agrega que, para tales efectos, “las Partes fijarán de común acuerdo la equivalencia entre títulos y diplomas docentes, técnicos y académicos de cada país, en relación con los del otro, o cuando no fuera posible establecerla de antemano, determinarán los medios para hacerlo en cada caso.”. Es oportuno destacar que dentro de la tabla de equivalencia acordada por las partes en cumplimiento de la regulación que antecede, se encuentra incluido el título español de Licenciado en Medicina. Ahora bien, al tenor de las estipulaciones antes referidas, respecto de quienes poseen la nacionalidad española y han obtenido en su país el título antedicho, opera automáticamente el reconocimiento, con la acreditación de la concurrencia de estos supuestos ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, y ellos pueden ejercer su profesión en Chile al amparo del convenio, sujetándose, en su caso, a las exigencias no académicas contempladas en nuestra legislación. Es importante considerar que de los antecedentes tenidos a la vista por esta Entidad Fiscalizadora, no aparece que en virtud de un acuerdo complementario entre ambos países, o unilateralmente en aplicación del principio de reciprocidad, se haya establecido que la señalada condición de nacional debe reunirse al momento de obtenerse el título, o que los interesados tengan que haber cursado la totalidad o la mayor parte de su carrera en una universidad española, exigencias a que se alude en el informe de la Dirección General de Asuntos Consulares y de Inmigración. En estas condiciones, en razón de que la interesada posee la nacionalidad española y un título de Licenciada en Medicina, otorgado por un centro de educación superior del Estado Español, oficialmente reconocido, a juicio de esta Contraloría General ella cumple los requisitos previstos en el mencionado convenio cultural, y por consiguiente corresponde acceder a su solicitud de reconocimiento. Por último cabe precisar, atendido lo expresado en la consulta, que si la recurrente, en el ejercicio de su profesión, pretende acceder a alguna de las plazas o actividades a que específicamente se refiere la ley N° 20.261, esto es, cargos o empleos de médico cirujano en los Servicios de Salud, en los establecimientos de carácter experimental que indica y en aquellos de atención primaria de salud municipal, debe aprobar el examen único nacional de conocimientos de medicina, sin perjuicio de la posibilidad de ser contratada en una de esas unidades, sin rendir dicha prueba, en los casos de urgente necesidad a que se refieren los dictámenes N°s. 83.399, de 2013; 99.791, de 2014, y 28.385, de 2015, cuando concurran los supuestos que demanda esa jurisprudencia y en las condiciones que la misma señala, teniendo presente, además, el plazo de dos años que al respecto prevé el artículo 7° de la ley N° 20.816. Transcríbase a la interesada. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante