Dictamen N° 4/2026
N° D4 Fecha: 14-01-2026 I. Antecedentes El Prosecretario de la Cámara de Diputadas y Diputados, a requerimiento del H. Diputado señor Tomás Lagomarsino Guzmán, solicita un pronunciamiento sobre la procedencia de aplicar el artículo 5° de la ley N° 20.283, sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal, a los usos de suelo urbanos previstos en el decreto con fuerza de ley N° 458 de 1976, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprueba la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC). Expone, en síntesis, que la aplicación de ambas normativas en los terrenos urbanos impondría una doble obligación de compensación para los propietarios, la que no se ajustaría a la voluntad del legislador, pues, a su juicio, el artículo 70 de la LGUC contiene una medida reparatoria suficiente para tales zonas, por lo que la consulta de pertinencia de los planes de manejo que formula el respectivo Servicio de Vivienda y Urbanización a la Corporación Nacional Forestal (CONAF) sería improcedente en tales áreas, además de dificultar el desarrollo de proyectos habitacionales sociales. En una segunda presentación, el individualizado parlamentario plantea que lo dispuesto en el artículo 35, inciso octavo, de la citada ley Nº 20.283, permitiría entender que las regulaciones de ese texto legal no son extensivas a los terrenos urbanos, por los motivos que señala. Se tuvo a la vista lo informado sobre la materia por los Ministerios de Agricultura y de Vivienda y Urbanismo y por la CONAF. Asimismo, el Ministerio de Medio Ambiente manifestó carecer de competencia para pronunciarse al respecto. ll. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe señalar que la referida ley N° 20.283, acorde con su artículo 1°, tiene como objetivos la protección, la recuperación y el mejoramiento de los bosques nativos, con el fin de asegurar la sustentabilidad forestal y la política ambiental. Luego, su artículo 5° dispone, en lo que interesa, que “Toda acción de corta de bosque nativo, cualquiera sea el tipo de terreno en que este se encuentre, deberá hacerse previo plan de manejo aprobado por la Corporación. Deberá cumplir, además, con lo prescrito en el decreto ley Nº 701, de 1974”. Su artículo 7°, inciso cuarto -reformado por la ley N° 21.558, que modifica diversos cuerpos normativos para adecuarlos al plan de emergencia habitacional y facilitar la ejecución de obras urbanas-, establece las condiciones bajo las cuales se deberán presentar los planes de manejo en las actividades que menciona, entre otras, la corta de bosque nativo en los “proyectos que formen parte del Plan de Emergencia Habitacional”, cuando en ellos se considere la alteración del hábitat de especies en categoría de conservación. En tanto, su artículo 21 prevé que, cuando la corta de bosque nativo se realice con motivo del cambio de uso de suelos rurales establecidos en la LGUC, de la construcción de obras o del desarrollo de las actividades del precitado artículo 7°, inciso cuarto, se deberá presentar un plan de manejo que, entre otros aspectos, contemple programas de reforestación con especies del mismo tipo forestal intervenido. Por otra parte, el artículo 1° del aludido decreto ley N° 701, precisa, en síntesis, que su objetivo es regular la actividad forestal en suelos de aptitud preferentemente forestal y suelos degradados, e incentivar la forestación para la “prevención de la degradación, protección y recuperación de los suelos del territorio nacional”, prescribiendo su artículo 21, en su inciso primero y en lo atingente, que “Cualquier acción de corta o explotación de bosque nativo deberá hacerse previo plan de manejo aprobado por la Corporación”. Luego, el artículo 22, del referido decreto ley previene, en lo sustantivo, que, en los terrenos de aptitud preferentemente forestal, la corta o explotación de bosques obliga al propietario a reforestar una superficie igual o mayor a la afectada, según un plan de manejo aprobado por CONAF, mientras que, en otros terrenos, la obligación de reforestar solo aplica si se corta bosque nativo, conforme al mismo plan, la que podrá cumplirse en un terreno distinto al explotado si el plan lo autoriza. Al respecto, es necesario precisar que, acorde con lo indicado en los dictámenes Nos E31441, de 2020 y E155693, de 2025, y por aplicación del principio de especialidad y en base al criterio de temporalidad, en materia de aprobación de planes de manejo de bosques nativos debe prevalecer el marco establecido en la mencionada ley N° 20.283, por sobre el decreto ley N° 701, de 1974. A su turno, el artículo 57 de la LGUC, prescribe que “el uso del suelo urbano en las áreas urbanas se regirá por lo dispuesto en los Planes Reguladores, y las construcciones que se levanten en los terrenos serán concordantes con dicho propósito”. Añade su artículo 70, en lo que interesa, que “En toda urbanización de terrenos se cederá gratuita y obligatoriamente para circulación, áreas verdes, desarrollo de actividades deportivas y recreacionales, y para equipamiento, las superficies que señale la Ordenanza General, las que no podrán exceder del 44% de la superficie total del terreno original”, y que “Si el instrumento de planificación territorial correspondiente contemplare áreas verdes de uso público o fajas de vialidad en el terreno respectivo, las cesiones se materializarán preferentemente en ellas”. Adicionalmente, se debe hacer presente que la ley N° 21.770, Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, introduce modificaciones a diversos cuerpos legales que, de acuerdo con su mensaje, tienen por objeto la simplificación de los trámites, eliminar escenarios de duplicidad de revisiones y reducir los tiempos de respuesta. En ese orden, cabe anotar que su artículo 119, que modifica la ley N° 20.283, no altera la obligación prevista en el citado artículo 5° de ese último texto normativo. lII. Análisis y conclusión Expuesto el anterior marco jurídico, se aprecia que el citado artículo 5° de la ley Nº 20.283, prohíbe intervenir los bosques nativos sin un plan de manejo “cualquiera sea el tipo de terreno", de lo que se desprende que la protección de aquellos bosques es general, sin limitarse por la clasificación del suelo, y la obligación de presentar un plan de manejo se establece como una garantía de conservación ambiental aplicable a ese recurso específico. A su turno, el referido artículo 70 de la LGUC impone la cesión gratuita de terrenos para vías y áreas verdes como parte del proceso de urbanización, obligación que apunta a resguardar que la nueva urbanización cuente con espacio público y equipamiento, lo que constituye una carga propia del proceso de urbanización o crecimiento urbano. En este aspecto, en el mencionado dictamen N° E155693, de 2025, se manifiesta que las normas citadas en los párrafos que anteceden apuntan a finalidades diversas, pues mientras el artículo 5° de la ley N° 20.283, busca proteger, recuperar y mejorar el bosque nativo, para efectos de asegurar la sustentabilidad forestal y la política ambiental, el artículo 70 de la LGUC, en cambio, tiene por objeto proveer de espacio público frente a la incorporación de nuevo suelo urbanizado. En base a lo concluido en dicho pronunciamiento, y frente a la consulta formulada en la especie, cabe manifestar que, dado que el citado artículo 5° no distingue el terreno en el que se encuentra el bosque nativo, lo allí previsto resulta aplicable a los predios situados en el área urbana, justificando la consulta de la pertinencia de los planes de manejo en el marco de los proyectos sociales habitacionales, cualquiera sea su clasificación, y sin que, además, ello sea incompatible con el cumplimiento de lo dispuesto en el referido artículo 70. Además, cumple con aclarar que del mencionado artículo 22 del decreto ley Nº 701, se desprende que la obligación de reforestar busca preservar la superficie de bosque nativo intervenida, la que podrá cumplirse en el mismo terreno u otro distinto -no necesariamente urbano-, si el plan de manejo lo autoriza, evidenciado la flexibilidad de estos planes y la aplicabilidad de la norma a terrenos urbanos. No obsta a lo anterior, lo consignado en el mensaje de la ley N° 20.283, ni permite efectuar una interpretación restrictiva del citado artículo 5° -en orden a aplicarse solamente a los terrenos rurales-, ya que su tenor es claro y no distingue los tipos de suelo, siendo procedente la protección respecto de todos los terrenos en los que haya bosque nativo, por lo que una eventual exclusión de la misma de los suelos urbanos requiere de una norma legal expresa, que actualmente no existe. Asimismo, debe puntualizarse que el artículo 21 del mismo texto legal, que regula la corta de bosque nativo cuando ésta se realiza con ocasión de las actividades específicas que detalla, considera los “cambios de uso de suelo rural” dentro de los casos particulares que trata, y no como un límite que excluya los suelos urbanos con bosque nativo. A su vez, la modificación introducida por la referida ley N° 21.558 al artículo 7º, inciso cuarto, de la ley Nº 20.283, lleva a concluir que dicho artículo 21 ha previsto expresamente la elaboración de planes de manejo para la corta de bosque nativo en relación con los proyectos que formen parte del Plan de Emergencia Habitacional, de lo que se sigue que también se aplica respecto de los terrenos urbanos donde haya bosque nativo, siendo del caso apuntar que el Ministerio de Agricultura, en su informe, menciona casos específicos de áreas urbanas que albergan bosques nativos. Por otra parte, corresponde indicar que el artículo 35, inciso octavo, de la ley Nº 20.283, citado por el H. Diputado recurrente, si bien exime a los bosques nativos “del impuesto territorial que grava los terrenos agrícolas”, no define el ámbito de aplicación de ese texto legal, limitándose a establecer un beneficio fiscal para los predios clasificados como “de serie agrícola” por el Servicio de Impuestos Internos. Por último, respecto de la ley N° 21.770, cabe tener en cuenta que su implementación práctica será progresiva y requerirá de una clasificación de autorizaciones sectoriales, así como de la dictación de reglamentos. Finalmente, se adjuntan copias de los informes emitidos por los organismos consultados, para su conocimiento y fines que procedan. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República