Dictamen CGR

Dictamen N° 400580/2023

2023-10-04 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Comisión de estudios de profesional funcionaria de la etapa de planta superior, para realizar subespecialidad, no da derecho a la asignación por cambio de residencia o a los beneficios contemplados en el artículo 29 de la ley N° 15.076

Nº E400580 Fecha: 04-X-2023 I. Antecedentes Se ha remitido a esta Nivel Central la presentación de doña Paula Javiera Rojas González, profesional funcionaria, perteneciente a la Etapa de Planta Superior del Servicio de Salud Iquique, quien consulta si de conformidad con el inciso segundo del artículo 29 de la ley N° 15.076 le corresponde percibir íntegramente la asignación por cambio de residencia, con motivo de la comisión de estudios que se encuentra desarrollando en el marco de un programa de subespecialización. Requerido su parecer, el Servicio de Salud Iquique informó que la recurrente fue seleccionada, previo certamen, para la realización de estudios de subespecialidad en la ciudad de Santiago, por lo que dispuso la respectiva comisión y concedió los beneficios de pasajes y flete en atención a lo señalado en el mencionado artículo 29 de la ley N° 15.076. A su vez, la Subsecretaría de Redes Asistenciales, en una primera oportunidad, manifestó que no corresponde que la referida asignación se perciba en forma íntegra, dado que ya le fue otorgada a la interesada en su totalidad al asumir como profesional funcionaria en la Etapa de Destinación y Formación en el servicio de salud. Luego, esa subsecretaría modifica dicho informe y señala que al no encontrarse la servidora en la hipótesis del inciso segundo del anotado artículo 29, esto es, integrando la recién referida etapa, tampoco le corresponde percibir los beneficios de pasajes y flete con motivo de la comisión de estudios que se le ha autorizado. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, el inciso primero del artículo 29 de la ley N° 15.076 indica que los profesionales funcionarios de planta y a contrata que sean destinados a un lugar diferente de su residencia habitual, tendrán derecho a los beneficios que contempla el artículo 93°, letra d), de la ley N° 18.834 -actual artículo 98, letra d)-, a menos que hayan solicitado su traslado. Su inciso segundo previene que “Los mismos beneficios se concederán a quienes deban cambiar su residencia para iniciar su desempeño como profesionales funcionarios en la Etapa de Destinación y Formación de un Servicio de Salud o hacer uso de una beca de especialización. Las posteriores destinaciones en esta etapa, que impliquen un cambio de residencia, sólo darán lugar al pago de los beneficios de pasajes y flete, en la forma establecida en el precepto citado en el inciso anterior”. Agrega el inciso tercero del citado artículo 29 que los servicios de salud podrán conceder los estipendios de pasajes y flete a los profesionales funcionarios que, al ser contratados, deban asumir sus labores en un lugar diferente de su residencia habitual. Expuesto lo anterior, cabe recordar que el dictamen N° 52.098, de 2002, de este origen, concluye que los servicios de salud pueden disponer comisiones de servicio, de acuerdo con lo previsto en la primera parte del inciso primero del artículo 46 de ley N° 19.664, para que los profesionales funcionarios de la Etapa de Planta Superior, como ocurre con la servidora que reclama, participen en programas de subespecializaciones médicas. El aludido precepto señala, en lo que interesa, que “Sin perjuicio de los programas de perfeccionamiento y de especialización dirigidos a los profesionales funcionarios de la Etapa de Destinación y Formación, los Servicios de Salud podrán otorgar comisiones para concurrir a congresos, seminarios, conferencias u otras actividades de similar naturaleza, incluso para programas de postítulo o posgrado conducentes a la obtención de un grado académico”. III. Análisis y conclusión Pues bien, en los antecedentes tenidos a la vista aparece que el Servicio de Salud Iquique, a través de su resolución exenta N° 5.767, de 2022, autorizó una comisión de servicios respecto de la señora Rojas González, profesional funcionaria perteneciente a la Etapa de Planta Superior. Además, se advierte que dicha comisión fue dispuesta luego del desarrollo de un concurso convocado para tal fin, para cursar un programa de estudio en la subespecialidad de Hematología en la Universidad de Chile, a partir del 1 de octubre de esa anualidad y hasta el 30 de septiembre de 2024, de lo que se desprende que, con motivo del proceso de selección al cual voluntariamente postuló la interesada, y en el que, por cierto, resultó seleccionada, debió trasladar su residencia desde Iquique a Santiago. En relación con lo anterior, se debe tener en cuenta que si bien la recurrente debió cambiar su residencia habitual, dicho traslado no obedeció a una destinación, sino que al desarrollo de una comisión de estudios para realizar un programa de subespecialización en conformidad con el mecanismo previsto en el aludido artículo 46 de la ley N° 19.664, por lo que no resulta aplicable el inciso primero del artículo 29 de la ley N° 15.076. Luego, cabe indicar que tampoco resulta procedente el otorgamiento de la asignación por cambio de residencia o solo el beneficio de pasajes y fletes, según lo dispuesto en el inciso segundo del aludido artículo 29, pues esa norma no considera entre el universo de beneficiarios a quienes pertenecen a la Etapa de Planta Superior, como ocurre con la interesada. En efecto, la referida asignación y beneficios -según sea el caso- se contemplan en esa preceptiva en favor de quienes acceden o pertenecen a la Etapa de Destinación y Formación, sin que puedan extenderse a otro personal por aplicación subsidiaria de las disposiciones de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, como parece pretenderlo la recurrente, por cuanto ello procede únicamente cuando la materia no se encuentra regulada por estatutos especiales y, tal como se expuso, la mencionada ley N° 15.076 establece, en su artículo 29, las hipótesis expresas para su otorgamiento (aplica dictamen N° 45.668, de 2009). Finalmente, sobre los beneficios de pasajes y flete que el Servicio de Salud Iquique concedió a la interesada, cumple con hacer presente que según se aprecia en la citada resolución exenta N° 5.767, que autoriza la pertinente comisión de estudios, se deja establecido en su numeral 4° que la profesional funcionaria tiene derecho a los “beneficios de traslado contemplado en el Art. 29 inciso segundo de la Ley N° 15.076 (pasajes y fletes)”. Al respecto, es necesario indicar que si bien esa decisión no se ajustó a derecho, conforme a lo ya anotado, tal irregularidad no resulta imputable a la peticionaria, quien accedió a los beneficios de pasajes y flete con la convicción de estar autorizada para ello y, en consecuencia, no corresponde que aquella soporte los perjuicios derivados de aquel error, por lo que no procede que se le solicite el reintegro de esos beneficios (aplica criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 39.928, de 2016, y E292788, de 2022, de este origen). Saluda atentamente a Ud., OSVALDO VARGAS ZINCKE Contralor General de la República (Subrogante)

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