Dictamen N° 39928/2016
N° 39.928 Fecha: 30-V-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Álvaro Bello Fuente-Alba, Oficial de Reclutamiento de la Dirección General de Movilización Nacional -en adelante DGMN-, para reclamar que, en un principio, ese servicio lo autorizó para asistir a una pasantía en el Tribunal Constitucional, ya que fue considerada como capacitación, pero posteriormente, ese mismo servicio determinó que dicha actividad no podía tener dicho carácter, por cuanto sólo iba en beneficio personal del recurrente, dejando sin efecto el permiso otorgado para efectuarla, debido a lo cual, e instado por la autoridad, imputó a su feriado legal los días que se ausentó por aquel motivo, a fin de que no le fueran descontados de sus remuneraciones. En razón de lo expuesto, solicita un pronunciamiento que determine si la pasantía en comento se trató de una capacitación voluntaria, o si debió otorgársele el aludido permiso bajo la figura de una comisión de servicio. Además, consulta si correspondía efectuarle descuentos por los días no trabajados, y en el caso en que la respuesta sea negativa, requiere la devolución del feriado que habría visto forzado a pedir para cubrir sus inasistencias. Requerido su informe, el aludido organismo manifiesta que la pasantía en análisis se trató de una actividad académica de carácter personal y no de una capacitación. Agrega, que en un principio no se consideró así, debido a que ante el requerimiento del funcionario para realizarla, no se siguió el procedimiento establecido para determinar su procedencia, por lo que no fue evaluado por la unidad correspondiente, advirtiéndose con posterioridad el vicio en el acto administrativo que permitió la asistencia del recurrente. Como cuestión previa, es útil recordar, que conforme con la reiterada jurisprudencia de este Organismo Contralor, sostenida, entre otros, en el dictamen N° 34.730, de 2009, el personal de Oficiales de Reclutamiento y demás empleados civiles del referido servicio se rigen por la ley N° 18.834. Luego, cabe señalar que el artículo 26 de la mencionada normativa estatutaria establece que se entenderá por capacitación el conjunto de actividades permanentes, organizadas y sistemáticas destinadas a que los servidores desarrollen, complementen, perfeccionen o actualicen los conocimientos y destrezas necesarios para el eficiente desempeño de sus cargos o aptitudes funcionarias. A continuación, el artículo 27 distingue entre la capacitación para la promoción, que corresponde a aquella que habilita para acceder a cargos superiores y que se asigna por estricto orden de escalafón; la de perfeccionamiento, que tiene por objeto mejorar el desempeño del funcionario en su empleo, y la voluntaria, que es aquella de interés para la institución, y que no está ligada a un puesto determinado, ni es habilitante para el ascenso, siendo facultativo de la autoridad resolver su procedencia. Añade esa norma, que en estos dos últimos casos la selección de los participantes debe realizarse por medio de un concurso. Asimismo, se debe indicar que la jurisprudencia de esta Entidad de Control ha sostenido, entre otros, en el dictamen N° 28.901, de 2005, que compete a la superioridad, en uso de sus facultades generales de dirección y administración, establecer las actividades que, en cada año, se incorporarán en el programa de perfeccionamiento de la respectiva entidad, como también fijar prioridades y condiciones para el desarrollo de las mismas. Ahora, de lo indicado por el recurrente, aparece que éste postuló a la citada pasantía en su calidad de abogado y por haber cursado un magíster en derecho, y no con ocasión del ejercicio de su cargo o con el objeto del mejor desempeño de éste, como lo exige el anotado artículo 26 del texto estatutario. Asimismo, dicha actividad tampoco fue ordenada por la autoridad luego de un concurso destinado a seleccionar a los servidores que accederían a ella, por lo cual, es del caso concluir que aquella no reúne las características necesarias para que sea considerada como capacitación voluntaria en el marco del referido precepto legal, como pretende el interesado, debiendo desestimarse lo solicitado al respecto. Por otro lado, en lo que se refiere al planteamiento del señor Bello Fuente-Alba, acerca de que la mencionada pasantía pueda ser considerada como una comisión de servicio, es menester aclarar, que acorde con el artículo 76, inciso segundo, de la ley N° 18.834, los funcionarios pueden ser designados en tal calidad para la realización de estudios en el país o en el extranjero, sean o no beneficiarios de una beca, bajo ciertas condiciones, y por los plazos máximos que se señala. Agrega esa disposición, que la autoridad sólo podrá disponer aquello, siempre que los estudios se encuentren relacionados con las funciones que deba cumplir la respectiva institución. En ese sentido, este Ente Fiscalizador mediante los dictámenes N°s 59.554, de 2005, 19.448, de 2009 y 17.553, de 2016, entre otros, ha precisado que incumbe a la superioridad pertinente determinar la procedencia de una comisión de estudios, y si ésta es útil para un mejor desempeño del empleo o incluso aunque no se vinculen exclusivamente con las labores que el servidor debe cumplir, por ser de interés para la institución y existir relación con las funciones que presta la misma. De este modo, si bien la pasantía en cuestión pudo configurar un comisión de estudios, atendido que la DGMN en su informe manifestó que ella no aporta a los fines de ese servicio ni tiene relación con las funciones de Oficial de Reclutamiento que ejerce el servidor en comento, se rechaza lo solicitado en este punto. No obstante lo expresado, es menester señalar que, en un principio, el permiso a asistir a la aludida pasantía fue otorgado por el servicio en cuestión mediante la resolución exenta N° 4.375, de 2015, acto que fue dejado sin efecto -corrigiendo la falta expuesta en este pronunciamiento- sólo una vez iniciada dicha actividad y cuando el recurrente ya había incurrido en inasistencias a su trabajo. Pues bien, de lo anterior se desprende que el referido organismo incurrió en un error, el cual no resulta imputable al peticionario y, en consecuencia, no corresponde que éste soporte los perjuicios derivados de aquél, tal como ha determinado la jurisprudencia contenida, entre otros, en el dictamen N° 103.278, de 2015, de este origen, en resguardo del principio de confianza legítima en el actuar de la Administración de parte de los interesados, en la especie, del señor Bello Fuente-Alba que dejó de concurrir a su trabajo con la convicción de estar autorizado para ello. Lo contrario significaría perjudicar a ese funcionario producto de un error de la Administración, sin éste haber intervenido en la configuración de la aludida irregularidad o tenido alguna responsabilidad en ello, por cuanto, como lo menciona el mismo servicio en su informe, aquello se debió a una equivocación en el procedimiento dispuesto para otorgar el beneficio expuesto. En consecuencia, corresponde dejar sin efecto la solicitud del feriado que interesado utilizó con el objeto de cubrir las antedichas inasistencias, producto de haberse declarado viciado el anotado acto administrativo que lo autorizó a participar de la pasantía en análisis, sin que procedan descuentos en sus remuneraciones por los días en que, como consecuencia de la actividad de que se trata, no asistió a su empleo. Transcríbase al interesado. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República