Dictamen N° 40105/2013
N° 40.105 Fecha: 26-VI-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Cecilia Vargas Lagos, docente contratada a honorarios por la Municipalidad de El Bosque para realizar tareas como profesional de la educación, con cargo a los fondos de la ley N° 20.248, sobre Subvención Escolar Preferencial, en un establecimiento de enseñanza de esa comuna, por el periodo que media entre el 1 de marzo y el 31 de diciembre de 2012, reclamando el cese anticipado a su contrato de prestación de servicios a contar del 30 de noviembre de esa anualidad. Requerido informe al municipio, este manifestó, en síntesis, que la recurrente fue contratada a honorarios para desempeñar labores docentes en la escuela Villa Santa Elena con cargo a la citada ley N° 20.248, en el lapso antes referido, sin embargo, se dispuso la expiración de su convenio a partir del 30 de noviembre de 2012, por motivos presupuestarios. Como cuestión previa, es útil recordar, que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 4°, inciso tercero, de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, las personas contratadas a honorarios se rigen por las reglas que establezca el aludido contrato y no les son aplicables las disposiciones estatutarias contenidas en dicho cuerpo legal, de modo tal, que la autoridad administrativa se encuentra facultada para disponer la terminación anticipada de tales acuerdos, cuando así se hubiese previsto en ellos y razones de conveniencia hagan necesaria, en su concepto, la adopción de tal medida (aplica dictamen N° 71.057, de 2012, de este origen). Pues bien, cabe anotar que de los antecedentes acompañados por la municipalidad, se advierte que la señora Cecilia Vargas Lagos celebró un convenio a honorarios con fecha 1 de marzo de 2012 a fin de desempeñar labores docentes y de orientadora a contar de dicha data y hasta el 31 de diciembre de igual anualidad, el cual no contempla una cláusula que autorice a esa entidad edilicia para disponer el cese anticipado del mismo por razones de carácter presupuestario, como se efectuó el 30 de noviembre de 2012, por lo que tal determinación resultó improcedente. Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que el artículo 8° bis de la ley N° 20.248, dispone en su inciso primero que para el cumplimiento de las acciones mencionadas en el artículo anterior, el sostenedor podrá contratar docentes, asistentes de la educación a los que se alude en el artículo 2° de la ley N° 19.464, y el personal necesario para mejorar las capacidades técnico pedagógicas del establecimiento y para la elaboración, desarrollo, seguimiento y evaluación del Plan de Mejoramiento. Añade el mismo inciso, que la contratación a que se refiere se regirá por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación -texto refundido de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación-, del Código del Trabajo o por la normativa del derecho común, según corresponda. Por su parte, es menester referir que este Organismo Contralor en el dictamen N° 45.875, de 2012, precisó que el artículo 8° bis de la citada ley N° 20.248, facultó a los sostenedores a contratar a quienes presten servicios para llevar a cabo el Plan de Mejoramiento Educativo, según el estatuto perteneciente a su profesión y a las funciones que van a desempeñar, de manera que los pedagogos deberán ser designados bajo los preceptos de la ley N° 19.070, los asistentes de la educación conforme a las disposiciones del Código Laboral y los demás profesionales que se requieran para el cumplimiento de tareas de otra naturaleza, tendrán que ser contratados por las normas de derecho común, entendiendo como tales, por las consideraciones que el aludido pronunciamiento señala, aquellos acuerdos de voluntad hechos conforme los términos del mencionado artículo 4° de la ley N° 18.883. Sobre este aspecto, es útil hacer presente que el dictamen N° 7.364, de 2013, de esta Entidad Fiscalizadora, concluyó que a las contrataciones que se dispusieron después del 26 de octubre de 2011 -situación en la que se encuentra la peticionaria-, se les debe aplicar el texto actual de la indicada ley N° 20.248, en atención del principio general de vigencia inmediata de la ley, por lo que, si los municipios, a partir de esa fecha, realizaron contrataciones de docentes o asistentes de la educación, para ejecutar las acciones de los Planes de Mejoramiento Educativo, y estas son de aquellas propias de dichos servidores, al tenor de lo prescrito en el artículo 8° bis del citado cuerpo legal, solo pudieron efectuarlas de acuerdo a la normativa de la ley N° 19.070 y del Código del Trabajo, respectivamente, de tal manera que resulta inapropiado que los mismos se hayan mantenido prestando servicios bajo la modalidad de honorarios con posterioridad a la indicada data. En este sentido y considerando que la reclamante poseería el título de pedagogo, es posible inferir que el vínculo laboral de esta debió haberse regido por los preceptos de la ley N° 19.070, según la naturaleza de sus funciones y su profesión, puesto que llevaba a cabo tareas de las allí indicadas, asistiéndole por ende todas las prerrogativas que este cuerpo estatutario otorga a los educadores que realizan alguna de las actividades en aquel descritas, especialmente, la del artículo 41 bis. En consecuencia y en mérito de lo expuesto, el Municipio de El Bosque deberá regularizar la situación funcionaria de la señora Vargas Lagos, debiendo proceder a otorgarle todos los derechos y beneficios pecuniarios que le habrían correspondido de haber sido contratada en virtud de las normas de la ley N° 19.070, de lo que informará a este Órgano de Fiscalización dentro del plazo de 20 días hábiles, contado desde la recepción del presente pronunciamiento. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República