Dictamen N° 40117/2009
N° 40.117 Fecha: 27-VII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Jéssica Paola Ferreira López, representante legal y sostenedora de la escuela particular especial N° 2.210, “Kitari”, de la comuna de Lampa, para solicitar que se deje sin efecto la resolución exenta N° 5.768, de 2008, del Ministerio de Educación, que rechazó el recurso de reclamación que interpuso en contra de la resolución exenta N° 3.339, de 2007, de la Secretaria Regional Ministerial de Educación de la Región Metropolitana. Expresa la interesada que, no obstante que la citada resolución N° 3.339, de 2007, otorgó el reconocimiento oficial a la escuela mencionada a contar de marzo de ese año, sólo le concede el pago de la subvención escolar a partir del mes de junio de ese año, lo que le ocasiona un grave perjuicio económico. Al respecto, cabe informar que el artículo 2° del D.F.L. N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales, establece que el régimen de subvenciones propenderá a crear, mantener y ampliar establecimientos educacionales cuya estructura, personal docente, recursos materiales, medios de enseñanza y demás elementos propios de aquélla proporcionen un adecuado ambiente educativo y cultural. Luego, es dable agregar que el artículo 6° del citado D.F.L. N° 2, de 1998, señala las condiciones y requisitos que dichos establecimientos deben observar para que puedan impetrar el beneficio pecuniario de que se trata, entre los cuales figura la exigencia de que cuenten con el reconocimiento oficial del Estado, en los términos establecidos en el artículo 23 de la ley N° 18.962, precepto que, en su letra d), exige que deben funcionar en un local que cumpla con las normas de general aplicación previamente establecidas. Ahora bien, el plazo para acompañar los antecedentes y documentos respectivos, así como subsanar los reparos u objeciones que a ellos se les formulen, es el indicado en el artículo 58 del aludido D. F. L. N° 2, esto es, de seis meses contado desde el 1° de enero del año en que se debe recabar el beneficio, transcurrido el cual, se extinguirá definitivamente el derecho a impetrar o cobrar la subvención fiscal de la anualidad correspondiente. Sobre la materia, la jurisprudencia administrativa de este Organismo Contralor, contenida, entre otros, en los dictámenes Nos 49.333, de 2007 y 15.229, de 2008, ha señalado que el solo reconocimiento oficial de un establecimiento o la ampliación del mismo, no confiere el derecho a impetrar el pago de la subvención escolar, sino que es necesario que se reúnan las demás exigencias para el goce del mismo, tales como el contemplado en la letra d) del citado artículo 23 de la ley N° 18.962 y los previstos en los aludidos artículos 2° y 6° del mencionado D.F.L. N° 2, de 1998. De esta manera, resulta forzoso concluir que la resolución exenta N° 3.339, de 2007, de la Secretaría Ministerial de Educación Región Metropolitana, que le otorgó la validación definitiva al plantel de enseñanza de que se trata, concediéndole el pago de la subvención escolar a partir de junio de 2007, se encuentra ajustada a la normativa legal y jurisprudencia vigente sobre la materia. Además, cabe anotar que el artículo 8° del decreto N° 177, de 1996, del Ministerio de Educación, que reglamenta requisitos de adquisición y pérdida del reconocimiento oficial del Estado a los establecimientos educacionales de enseñanza parvularia, básica y media, dispone que la solicitud y la totalidad de la documentación deberán presentarse antes del 31 de octubre del año anterior a aquél en que el establecimiento iniciará su funcionamiento, lo que en la especie no ocurrió, según consta en la documentación adjunta, pues la recurrente, recién en junio del año 2007, subsanó las diversas exigencias legales. Finalmente, la interesada alega que si no se da curso al pago de la subvención escolar correspondiente al año 2007, a contar del mes de marzo de ese año, aquello significaría enriquecimiento ilícito a favor del fisco, pues las clases se realizaron desde el citado mes. En este sentido, es útil recordar que esta Entidad Contralora, en sus dictámenes Nos. 27.756, de 2005, 49.333, de 2007 y 45.088, de 2008, ha concluido que el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para obtener la subvención educacional, una vez vencido el plazo de seis meses previsto al efecto en el artículo 58 del citado D.F.L. N° 2, no da derecho al sostenedor para percibir el beneficio correspondiente a ese año. En consecuencia, cabe concluir que el otorgamiento, a partir del mes de junio del año 2007, de la subvención que nos ocupa, se encuentra ajustado a derecho. Ramiro Mendoza Zuñiga Contralor General de la República