Dictamen N° 31932/2014
N° 31.932 Fecha : 07-V-2014 Doña Malva Moraga Henríquez, sostenedora del establecimiento educacional Escuela Particular San Bernardo, solicita un pronunciamiento acerca de si le asiste el derecho a percibir la subvención correspondiente al año 2013, toda vez que requirió al Ministerio de Educación -MINEDUC- un aumento de capacidad que, a la data de su presentación, aún estaría siendo tramitado. Requerida de informe, la aludida Cartera de Estado indica que la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región Metropolitana -SEREMI-, otorgó a la interesada sucesivas prórrogas del plazo para tramitar la ampliación de capacidad para el año 2013, puntualizando que tal medida no implica un aumento de plazo para recabar el beneficio de la subvención educacional. En efecto, cabe señalar que la resolución exenta N° 1.498, de 2013, de la SEREMI, prorrogó el plazo para presentar la solicitud de reconocimiento oficial por ampliación de capacidad de atención a los establecimientos educacionales que indica, entre ellos, el que administra la interesada, hasta el 28 de junio del mismo año y, posteriormente, mediante la resolución exenta N° 2.097, de igual año y origen, se extendió el anotado término hasta el 28 de octubre de esa anualidad, consignándose, en ambos casos, que ello era exclusivamente para fines pedagógicos. Expuesto lo anterior, es útil destacar que el artículo 6° del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del MINEDUC -sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales-, señala, en lo pertinente, que para impetrar el beneficio en examen dichas entidades deben obtener el reconocimiento oficial del Estado, previo cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 46 de la ley N° 20.370. Del mismo modo, el inciso primero del artículo 58 del mencionado decreto con fuerza de ley advierte que “El derecho a impetrar el beneficio de la subvención prescribirá en el plazo de seis meses contado desde el 1° de enero del año en que se debe recabar el beneficio.”. Añade su inciso segundo que “Dentro de este mismo plazo, los beneficiarios deberán acompañar los antecedentes y documentos que exige la presente ley y que señale el reglamento, y subsanar los reparos u objeciones que a ellos se les formulen.”. Por último, su inciso final prevé que “Transcurrido el plazo señalado, se extinguirá definitivamente el derecho a impetrar o cobrar la subvención fiscal del año correspondiente.”. Por su parte, la letra i) del artículo 46 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, dispone que los recintos educacionales deberán acreditar que el local en el cual funcionan cumple con las normas de general aplicación, previamente establecidas, siendo dable agregar que su inciso final prescribe que “Los requisitos contemplados en las letras precedentes serán reglamentados mediante decreto supremo del Ministerio de Educación.”. En tal sentido, el inciso primero del artículo 15 del decreto N° 315, de 2010, del MINEDUC -que reglamenta los requisitos de adquisición, mantención y pérdida del reconocimiento oficial del Estado a los Establecimientos Educacionales de Educación Parvularia, Básica y Media-, establece que el sostenedor deberá certificar que el local del respectivo centro educacional cumple con la normativa vigente en materia de infraestructura, contenida en el decreto N° 548, de 1988, de esa Secretaría de Estado. El inciso segundo de la disposición en análisis añade, en lo pertinente, que de manera especial se deberá acreditar que el inmueble cumple con los requisitos establecidos en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, acompañando al efecto el certificado de recepción definitiva o parcial extendido por la Dirección General de Obras Municipales de la comuna en que se ubica el establecimiento educacional, o por la autoridad que corresponda en las comunas que no cuenten con dicha Dirección. Enseguida, el inciso primero del artículo 20 del reglamento en estudio consigna que “El Ministerio de Educación podrá otorgar el reconocimiento oficial del Estado a los establecimientos educacionales que lo haya solicitado en la forma prevista en los artículos precedentes, cuando cumplan con los aspectos técnico pedagógico, de infraestructura y jurídicos, exigidos en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación y en el presente Reglamento.”. Su inciso segundo precisa que “El reconocimiento oficial se otorgará por resolución del Secretario Regional Ministerial de Educación que corresponda”. Luego, su artículo 21 bis previene que “En caso de solicitarse un aumento en la capacidad máxima de atención del local escolar o anexo, dicha solicitud y toda la documentación exigida para tales efectos deberá presentarse a más tardar el 15 de marzo del año en que el establecimiento hará uso de esta nueva capacidad.”. Asimismo, el artículo 21 ter señala que “El Secretario Regional Ministerial de Educación respectivo, a solicitud del interesado o interesada, podrá prorrogar los plazos señalados en los artículos 19, 21 y 21 bis, por resolución fundada exclusivamente en la circunstancia de no haber obtenido el certificado de recepción definitiva o parcial de obras, o el informe sanitario, de acuerdo al artículo 15, debiendo acompañarse el correspondiente comprobante del ingreso de la solicitud del permiso de edificación en la municipalidad respectiva.”. Dicho lo anterior, se debe recordar que la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N os 33.576, de 2010, 15.551, de 2012 y 2.424, de 2014, de este origen, ha sostenido que el solo reconocimiento oficial de un establecimiento educacional o la ampliación del mismo, no confiere el derecho a impetrar la subvención en comento, sino que es necesario que se reúnan también los demás requisitos que para el goce del beneficio contempla el aludido artículo 6° del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998. En armonía con lo expuesto, los dictámenes N os 15.229, de 2008 y 37.151 y 40.117, ambos de 2009, entre otros, han concluido que el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para obtener la subvención educacional, una vez vencido el plazo de seis meses previsto en el citado artículo 58 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, no da derecho al sostenedor para percibir el beneficio correspondiente a ese año. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que el proceder de la SEREMI se ha ajustado a derecho al extender el plazo para la tramitación de la solicitud de aumento de capacidad de que se trata en conformidad al artículo 21 ter del decreto N° 315, de 2010, del Ministerio de Educación, resultando necesario advertir que, tal como se consigna en los actos administrativos que concedieron tales prórrogas -antes individualizados-, éstas no dijeron relación con la obtención del beneficio de subvención que se reclama, sino que sólo fueron otorgadas para fines pedagógicos. Consecuente con lo expuesto, aparece que independiente de la aprobación por parte del Ministerio de Educación del aumento de capacidad del establecimiento, dicha ampliación tuvo lugar con posterioridad al 30 de junio de 2013, razón por la cual, según lo previsto en el reseñado artículo 58, la ocurrente no tiene derecho a percibir la subvención que reclama, correspondiente a esa anualidad, sino solo a partir del año 2014, si cumple, por cierto, todos los demás requisitos legales y reglamentarios. Transcríbase al Ministerio de Educación y a la Superintendencia de Educación. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República