Dictamen CGR

Dictamen N° 40130/2014

2014-06-05 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Confirma lo resuelto en el dictamen N° 77.607, de 2013, de este origen, puesto que la peticionaria no tiene derecho al bono de la ley N° 20.305, por haber cesado fuera del plazo que exige dicha normativa

N° 40.130 Fecha: 05-VI-2014 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General, doña Juana Sandoval Cuevas, exfuncionaria de la Municipalidad de Renca, para solicitar la reconsideración del dictamen N° 77.607, de 2013, de este origen, que concluyó que no tiene derecho a la bonificación de la ley N° 20.305, por haber cesado en forma extemporánea. En esta oportunidad, la recurrente aduce que no hizo efectiva su renuncia dentro del lapso exigido en el citado texto legal, puesto que se acogió al bono de retiro que contempla la ley N° 20.387, el que es compatible con el beneficio postlaboral, por lo que, en su opinión, deben prevalecer los plazos especiales que fija esta última normativa, conforme a lo estipulado en el artículo 2° de la ley N° 20.636. Sobre el particular, es útil anotar que el artículo 2° de la ley N° 20.305, prevé que para tener derecho a la prestación que ella establece, es necesario cumplir con una serie de requisitos copulativos, entre los que se encuentra el consignado en su N° 5, cual es, cesar en el cargo o terminar el contrato de trabajo, dentro de los 12 meses siguientes de alcanzarse los 60 años de edad, en el caso de las mujeres. Siendo ello así, cabe expresar que, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista en su oportunidad, la recurrente cumplió los 60 años el 5 de marzo de 2010, pero terminó sus labores a contar del 30 de abril de 2011, es decir de manera extemporánea tal como se concluyó en el dictamen N° 77.607, de 2013, antes aludido. A su turno, se debe tener presente que el artículo 1°, de la ley N° 20.387, modificada por la ley N° 20.475, renueva, en las condiciones que señala, la bonificación por retiro voluntario prevista en la ley N° 20.135, para aquellos funcionarios municipales que indica, que en el lapso que determina, tengan o cumplan 60 o más años de edad en el caso de las mujeres y que cesen en sus cargos por aceptación de su renuncia voluntaria, en los plazos a que se refiere el artículo 3° de esa misma preceptiva. Precisado lo anterior, es del caso manifestar que si bien en virtud de lo dispuesto en el artículo 6° de la citada ley N° 20.387, el beneficio que consigna su artículo 1° es compatible con el que prevé la ley N° 20.305, ello debe entenderse referido a la posibilidad de percepción de ambas bonificaciones por parte del exfuncionario, pero no respecto de los requisitos para postular en uno u otro caso, los que son independientes y diversos entre sí. En este sentido, conviene recordar que mediante el dictamen N° 69.853 de 2012, de esta Entidad de Control, se ha señalado que la circunstancia de que los funcionarios no se retiren voluntariamente de sus cargos dentro del término legal que fija la ley N° 20.305, por encontrarse a la espera de cumplir con los requisitos que exige la ley N° 20.387, no puede entenderse como una situación de fuerza mayor o caso fortuito que exima del cumplimiento del presupuesto en comento, ya que ello obedece a una decisión personal adoptada sobre la base de lo que han considerado más conveniente para sus intereses. Por último y en lo que respecta a la aplicación del artículo 2° de la citada ley N° 20.636, invocado por la recurrente, es menester considerar que dicho precepto estipula que “Las leyes que se dicten para un determinado sector de la administración pública, referidas a bonificaciones al retiro voluntario, que dispongan plazos especiales de postulación y cesación en el cargo para efectos del bono establecido en la ley N° 20.305, prevalecerán sobre los plazos establecidos en aquélla”. En este caso, cabe puntualizar que el único lapso excepcional que indica la ley N° 20.387 para postular al citado beneficio postlaboral, se encuentra contenido en su artículo segundo transitorio, el que no resulta aplicable en la especie, pues alude a los funcionarios que tenían cumplida la edad requerida antes de la vigencia de la ley N° 20.305, situación diversa a la de la recurrente. En mérito de lo antes expuesto, se confirma lo resuelto en el dictamen N° 77.607, de 2013, de este origen, toda vez que la señora Sandoval Cuevas no tiene derecho a acceder a la prestación que contempla la ley N° 20.305, por haber cesado extemporáneamente, conclusión que no se ve alterada por lo previsto en el artículo 2° de la ley N° 20.636. Transcríbase a la Municipalidad de Renca. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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