Dictamen CGR

Dictamen N° 40151/2014

2014-06-05 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No resulta procedente oponer prescripción ante solicitud válidamente formulada a la que el Instituto de Previsión Social no dio curso regular y completo
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Dictamen N° 75155/2016
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Dictamen N° 43720/2016
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N° 40.151 Fecha: 05-VI-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Director Nacional del Instituto de Previsión Social para someter a la consideración de este Ente Fiscalizador la situación de don Oscar Alfonso Hernández Guevara, imponente en la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, funcionario del Hospital San Juan de Dios de Curicó, del Servicio de Salud Maule, quien solicitó a ese Instituto la invalidación de una resolución de 22 de agosto de 2012, de ese origen, mediante la cual fue rechazado el reconocimiento retroactivo de su petición de rebaja de cotizaciones en el aludido régimen. Lo anterior, por cuanto el señor Hernández Guevara efectuó tal requerimiento -previsto en el artículo 14 del decreto con fuerza de ley N° 1.340 bis, de 1930-, el 29 de mayo de 2001, pues había cumplido 30 años de desempeño como empleado público el 1 de julio de 2000. Ante ello, el Instituto recurrente solicitó a su empleador una relación de servicios, a fin de verificar sus cotizaciones previsionales, sin que obtuviera una respuesta, motivo por el cual los antecedentes del caso se habrían mantenido “en resguardo”. Consta del expediente previsional acompañado, que tal requerimiento de información fue transcrito al interesado y que fue reiterado al anotado Servicio de Salud en dos ocasiones, en mayo y octubre del año 2001. Enseguida, el organismo previsional agrega que solo el 3 de julio de 2011, esto es, diez años después de presentada la petición de rebaja, el interesado reactivó dichos trámites y le fue concedido el beneficio impetrado, mediante la resolución exenta N° R 003466, de 31 de julio de 2012, la que además ordenó que se le devolviese la cantidad que allí se indica, por bonificación mensual devengada en el período comprendido entre el mes de octubre de 2010 y julio de 2012. Ante ello, el señor Hernández Guevara interpuso el mencionado recurso de invalidación, fundado en el artículo 53 de la ley N° 19.880, argumentando además que, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 27 de ese mismo texto legal, salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no puede demorar más de seis meses. Sobre el particular, es menester precisar, en primer término, que a la fecha en que fue solicitada la rebaja de cotizaciones previsionales de que se trata, no se encontraba en vigencia la ley N° 19.880, en la que funda sus alegatos el reclamante, razón por la cual este Ente de Control estima que no procede aplicar tal normativa al caso en revisión, pues ella no prevé su aplicación retroactiva. Establecido lo anterior, conviene hacer presente que la jurisprudencia de este Ente de Control concluyó, reiteradamente, entre otros, en los dictámenes N°s. 24.059, de 1985, 27.738, de 1996, 39.052, de 1999, 3.900, de 2000 y 22.872, de 2001, que el hecho que un beneficio reclamado oportunamente no se perfeccione por falta de pronunciamiento de la autoridad, que está obligada a ejercer su potestad, interrumpe indefinidamente la prescripción extintiva y, por ende, no afecta la vigencia de la franquicia. Ello por cuanto, según expresa el dictamen N° 39.052, de 1999, atendida la finalidad de la prescripción, no resulta procedente invocarla cuando se ha requerido oportunamente un beneficio sin que este haya sido concedido debido a una tardanza u omisión de la autoridad administrativa, no imputable al recurrente, dado que esta institución jurídica persigue sancionar la falta de diligencia de los titulares de derechos en ejercerlos. Sostener lo contrario, de acuerdo con el referido criterio, atentaría contra la equidad natural, perjudicando a quien fue víctima del error u omisión, sin tener responsabilidad o participación alguna en la inactividad de la Administración. En efecto, en el caso de que se trata, correspondía al Instituto de Previsión Social dar curso regular y completo al requerimiento válidamente formulado, agotando las gestiones tendientes a ello, lo que en la especie no se verificó ya que se mantuvo la solicitud sin respuesta y sólo el año 2011, cuando el peticionario reactivó su tramitación, el servicio reanudó las gestiones del caso, de modo que la omisión de ese deber, no puede resultar imputable al señor Hernández Guevara y, por ende, no procede invocar la prescripción. En consecuencia, atendidos los fundamentos de hecho y de derecho anotados, esta Contraloría General estima que debe acogerse la solicitud del interesado, en los términos señalados, por lo que se devuelve el expediente acompañado al Instituto de Previsión Social, el que deberá complementar la resolución N° R 003466, de 31 de julio de 2012, ordenando la devolución de las cantidades correspondientes a la bonificación mensual devengada a partir de la fecha de la primera solicitud efectuada por el señor Hernández Guevara. Finalmente, es del caso hacer presente que, en lo sucesivo, esa entidad deberá arbitrar todas las medidas tendientes a evitar que situaciones como la que se revisa vuelvan a producirse. Transcríbase a la División de Personal de la Administración del Estado de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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