Dictamen CGR

Dictamen N° 43720/2016

2016-06-13 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Desestima solicitud de reconsideración del oficio N° 21.321, de 2015, de la Contraloría Regional del Bío-Bío, el que se complementa en los términos que describe. Corresponde pagar a exdocente la indemnización contemplada en el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, siempre que concurra a su respecto la condición que indica
Aplicado por
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N° 43.720 Fecha: 13-VI-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el alcalde de la Municipalidad de Lota, solicitando la reconsideración del oficio N° 21.321, de 2015, de la Sede Regional del Bío-Bío, por el cual se resolviera, esencialmente, que a doña Rayén Alvear Caamaño, exdocente de esa entidad edilicia, le asistiría, en la medida que cumpla el requisito que en él se enuncia, el derecho a percibir la indemnización por años de servicio prevista en el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, luego de cesar en funciones el año 2008, al acogerse a la bonificación por retiro voluntario contemplada en el artículo 2° transitorio de la ley N° 20.158. Funda su solicitud el recurrente, en síntesis, en que la jurisprudencia de la Corte Suprema -cuya fotocopia acompaña-, ha resuelto que los derechos laborales prescriben en dos años, en circunstancias que en la especie han transcurrido siete, y que el artículo 480 -actual 510-, inciso sexto, del Código del Trabajo, establece que dicho plazo seguirá corriendo una vez terminada la tramitación del reclamo administrativo, y que en ningún caso podrá excederse de un año contado desde el término de los servicios; en subsidio, alega que ha operado el silencio negativo, regulado en el artículo 65 de la ley N° 19.880, entendiéndose, por ende, que el procedimiento concluyó con el rechazo de la petición. Sobre el particular, y en lo que dice relación con la prescripción alegada, debe recordarse que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 510 del Código del Trabajo -norma aplicable supletoriamente a los profesionales de la educación del sector municipal, conforme al artículo 71 de la ley N° 19.070-, los derechos contemplados en el estatuto en comento prescribirán en el plazo de dos años desde que se hicieron exigibles, esto es -según la jurisprudencia de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 7.482, de 2013-, a contar del cese de funciones, término que se interrumpe, acorde con el inciso quinto del primero de esos preceptos, y los artículos 2523 y 2524 del Código Civil, por el reclamo formal del interesado o de quien lo represente, ante la municipalidad o esta Entidad Fiscalizadora, tal como ha sido precisado, entre otros, en el dictamen N° 54.296, de 2014. En este contexto, del estudio de los antecedentes tenidos a la vista, se desprende que la señora Rayén Alvear Caamaño se desempeñó para la Municipalidad de Lota desde el 13 de noviembre de 1981, de acuerdo con el contrato de trabajo respectivo, aunque conforme al certificado de 21 de julio de 2015, del jefe de personal del departamento de educación, acompañado en su oportunidad, ello habría ocurrido a contar de marzo; que cesó en funciones el 1 de marzo de 2008, a través del decreto alcaldicio N° 52, de ese año, y que presentó la solicitud para acogerse al estipendio en examen el 27 de octubre de la misma anualidad, por lo que es posible entender que tal requerimiento se encontraba amparado por la jurisprudencia contenida en el dictamen N° 44.766, de 2008, vigente a esa época -que establecía la compatibilidad entre la indemnización del artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070 y la bonificación del artículo 2° transitorio de la ley N° 20.158-, interrumpiendo con su reclamo el plazo de dos años previsto en el artículo 510 del Código del Trabajo para exigir su cobro, sin producirse en este caso la prescripción alegada (aplica dictamen N° 47.244, de 2015). Además, es pertinente hacer presente -tal como expone esa Sede Regional en el oficio impugnado-, que los dictámenes N°s. 34.794, de 2010, y 40.151, de 2014, entre otros, han concluido que el hecho que un beneficio impetrado oportunamente no se perfeccione por falta de pronunciamiento de la autoridad, como aconteció en la situación que nos ocupa, interrumpe indefinidamente la prescripción extintiva y, por ende, no afecta la eficacia de la franquicia de que se trate. En lo que respecta a que el requerimiento formulado por la interesada fue rechazado en virtud de la normativa sobre silencio negativo contemplada en el artículo 65 de la ley N° 19.880, cumple consignar que de acuerdo al dictamen N° 13.740, de 2015, entre otros, tienen derecho a que la indemnización les sea enterada tanto aquellos cuya solicitud estuviere pendiente de resolución al 8 de febrero de 2011, como a quienes se les hubiere negado, por cuanto la doctrina en análisis se encontraba plenamente vigente hasta la fecha indicada y, por ende, poseía el carácter de vinculante y obligatoria para todas las municipalidades, por lo cual resulta indiferente la naturaleza y fundamento de la denegatoria. Por otra parte, sobre lo que habría resuelto la Corte Suprema, en orden a que debe aplicarse, en relación con el derecho de la especie, el artículo 480 -actual 510-, inciso sexto, del Código del Trabajo, el que impediría, una vez planteado el reclamo administrativo, que el plazo de prescripción exceda de un año contado desde el término de los servicios, es necesario anotar que -según el dictamen N° 68.092, de 2013, entre otros-, atendido el efecto relativo de las sentencias, que consagra el inciso final del artículo 3° del Código Civil, los fallos de los tribunales de justicia solo rigen en los juicios en que actualmente se pronuncian y afectan únicamente a quienes son parte en los procesos en los que se han emitido, sin que, en todo caso, se advierta la pertinencia de la norma invocada, puesto que se refiere a reclamaciones interpuestas ante la Inspección del Trabajo, y no en este Organismo Fiscalizador, y supone deducir una acción judicial, lo que no ocurre en la situación en estudio. Efectuadas las antedichas precisiones, es dable recordar, como se ha señalado en el dictamen N° 71.920, de 2013, que para acceder a la indemnización del artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, es menester que el nexo contractual con la administración comunal haya comenzado con anterioridad a la entrada en vigor de ese texto legal -1 de julio de 1991-; que a esa fecha el educador tuviera derecho a recibir indemnización por años de servicio de acuerdo con las normas del Código del Trabajo; que el referido vínculo laboral se mantuviera ininterrumpido hasta la data de cese efectivo del profesor; y que la desvinculación se haya producido por alguna causal similar a las preceptuadas en el artículo 3° de la ley N° 19.010, a saber, obtención de jubilación, pensión o renta vitalicia de un régimen previsional en relación con sus tareas profesionales; declaración de salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo; y la supresión de horas desarrolladas, las que se encuentran contempladas en las letras e), h) y j) del artículo 72 del Estatuto Docente, respectivamente. Siendo así, y en atención a que la exfuncionaria solicitó la indemnización del artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070 el 27 de octubre de 2008, esto es, durante la vigencia del mencionado dictamen N° 44.766, de 2008 -que establecía su compatibilidad con el artículo 2° transitorio de la ley N° 20.158-, cabe concluir que tendrá derecho a la misma, en la medida, por cierto, que su vínculo laboral se haya mantenido, en forma ininterrumpida, en esa administración antes de la entrada en vigor de la ley N° 19.070, hasta el término de la relación de trabajo -lo que no es posible determinar fehacientemente, dado que se ha omitido aportar los antecedentes en tal sentido-, de lo cual informará la Municipalidad de Lota a la Unidad de Seguimiento de la Contraloría Regional del Bío-Bío en el plazo de 20 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Por lo tanto, se desestima la solicitud de reconsideración del oficio N° 21.321, de 2015, de la Contraloría Regional del Bío-Bío, el que se complementa en los términos descritos. Transcríbase a la interesada y a esa Oficina Regional. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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