Dictamen CGR

Dictamen N° 40154/2017

2017-11-14 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No se advierten irregularidades que invaliden los procesos de admisión a la Academia de Ciencias Policiales cuestionados. Corresponde al General Director de Carabineros de Chile pronunciarse respecto de asuntos relacionados a notas o exámenes
Aplicado por
Dictamen N° 10184/2018
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N° 40.154 Fecha: 14-XI-2017 Don Patricio Valenzuela Quiñones, Mayor de Carabineros de Chile, solicita que esta Contraloría General ordene a la Academia de Ciencias Policiales de esa repartición (ACIPOL) que acepte su incorporación a la misma, toda vez que no resultó seleccionado para ello debido a las diversas irregularidades que, según estima, habrían ocurrido en su perjuicio en los procesos de postulación en los cuales participó, las que serán respondidas en el orden planteado. Requerido de informe, el aludido Órgano Policial expone que frente a los reclamos presentados por el recurrente en las pertinentes oportunidades, fueron revisados los respectivos procesos de selección sin observarse anormalidades que permitan invalidar lo resuelto en aquéllos, lo que fue debidamente comunicado al interesado. Sobre el particular, el artículo 1°, inciso final, de la ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, dispone que derivado de las particulares exigencias que imponen la función policial y la carrera profesional, los organismos y el personal que las desarrollan, así como sus institutos de formación profesional, se ajustarán a normas jurisdiccionales, disciplinarias y administrativas que se establecen en esa ley y en la legislación respectiva. Asimismo, sus artículos 17 al 21, contemplan disposiciones sobre el desarrollo profesional para todo el personal, tendientes a obtener, complementar, actualizar y perfeccionar sus conocimientos, destrezas y aptitudes, pudiendo además actuar como organismo técnico de capacitación, estando dicha institución facultada para planificar y realizar estudios y cursos de nivel superior en los ámbitos inherentes a sus respectivos quehaceres profesionales policiales. Así, dicho desarrollo comprenderá cursos habilitantes para el ascenso, perfeccionamiento y especialización del personal. A su turno, las disposiciones del citado texto legal deben complementarse con aquéllas previstas en los reglamentos que regulan la actuación de esa repartición y de sus funcionarios, entre los que se encuentran, en lo que interesa, el decreto N° 5.592, de 1957 -que aprueba el Reglamento de su Instituto Superior N° 28 (actual ACIPOL)-, y el decreto N° 1.473, de 1962 -que aprobó el Reglamento de Exámenes de Carabineros de Chile N° 5-, ambos del ex Ministerio del Interior. El inciso primero del artículo 41 del anotado reglamento N° 28 dispone que la concurrencia al instituto será voluntaria y podrán optar a ella los oficiales que cumplan los requisitos ahí fijados, entre los cuales, su letra g) establece que el interesado debe “Ser aprobado en un examen de admisión con nota no inferior a CINCO, ante una comisión examinadora” según los términos descritos. Su inciso segundo prescribe que los postulantes que no aprueben el examen de admisión, podrán repetirlo por una sola vez al año siguiente, pudiendo hacerlo al año subsiguiente en caso de fuerza mayor. Luego, su artículo 45, inciso primero, señala que los exámenes de admisión buscan verificar si los postulantes poseen conocimientos generales y capacidad suficiente para cursar con éxito sus estudios, y la nota, en todo caso, deberá ser no inferior a cinco. Agrega su inciso séptimo que “Los postulantes que hayan rendido el examen previo y que no ingresaren al Plantel el año para el cual postulan, por no haber sido seleccionados entre los que obtuvieron las más altas notas con que se completaron las vacantes, podrán repetir hasta por dos veces el examen de admisión, indefectiblemente el año siguiente y subsiguiente, siempre que continúen en posesión de los requisitos fijados en el artículo 41°, con excepción de la letra f)”. De las normas transcritas, se desprende que los aspirantes a la ACIPOL pueden postular hasta tres veces en la medida que cumplan los requisitos exigidos en la preceptiva aplicable, y en lo que importa para la situación en estudio, especialmente el haber obtenido en una de las dos primeras postulaciones al menos una nota final no inferior a 5. En efecto, pues si no habiendo sido seleccionado en la primera oportunidad y rindiendo los exámenes de admisión en una segunda ocasión, en ambas no hubiera logrado la referida nota mínima, no podría, por vía regular, intentar ingresar a dicho plantel una tercera vez. Por su parte, el artículo 1° del mencionado decreto N° 1.473 precisa que el reglamento N° 5 se aplicará “a todos aquellos exámenes que no estén regidos por Reglamentos particulares, subsidiariamente a las situaciones que no se encuentren previstas en ellos y especialmente a los exámenes que se requieren para la promoción del personal”. Enseguida, su artículo 4° dispone que “Todas las situaciones relacionadas con exámenes y notas que no están previstas en este Reglamento, o en los demás Reglamentos especiales y en lo relativo a estas materias, serán resueltas por la Dirección General de Carabineros”. Expuesto lo anterior, en primer término cabe referirse al reclamo efectuado por el interesado en orden a objetar que el hecho que cumpliendo inicialmente los requisitos reglamentarios para participar en el certamen de ingreso a la academia para el año 2016, su postulación regular fue rechazada, aceptándola posteriormente pero por vía de la excepción. Al respecto, y sin perjuicio de lo informado por Carabineros de Chile -en orden a que el recurrente sólo podría haber participado de dos procesos de selección en base al aludido artículo 41, no obstante fue aceptada una tercera participación del mismo por vía de la excepción-, es necesario reiterar que una interpretación armónica de los citados artículos 41 y 45 del reglamento N° 28 conduce a sostener que un oficial puede participar vía regular de tres procesos de postulación, en la medida que cumpla con lo indicado en este último precepto, en especial el haber obtenido en alguna de las dos primeras instancias de admisión una nota no inferior a 5 y no haber sido aceptado al completarse los cupos disponibles por aspirantes que hayan logrado notas superiores. Acorde con tal conclusión se encuentra el propio ‘instructivo de postulación al curso nivel de perfeccionamiento 3 (NP3) para oficiales de orden y seguridad e intendencia’ para el año 2016, de la ACIPOL, el cual en su párrafo II establece respecto de los oficiales que hubieren rendido exámenes en procesos anteriores, en su letra d), que en caso que “El oponente rindió examen de admisión en dos oportunidades, obteniendo en uno de ellos nota de reprobación y en el otro aprobación. El Oficial DEBE participar en el proceso 2016”. De este modo, si bien no correspondía el rechazo de la postulación vía regular para el año 2016 del recurrente -al encontrarse en la situación contemplada en la anotada letra d)-, ello, en armonía con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley N° 19.880, no invalida ese proceso de selección al no advertirse perjuicio para aquél, pues igualmente pudo participar al haber sido aceptado, rindiendo las pruebas junto a los demás oponentes. Asimismo, es dable consignar que la aludida repartición policial deberá, en lo sucesivo, abstenerse de rechazar solicitudes que cumplan la señalada normativa reglamentaria. En un segundo orden de ideas, acerca de la no ponderación de su calidad de deportista de alto rendimiento en las pruebas físicas de selección para el año 2015, cabe prevenir que ni la normativa legal y reglamentaria aplicable a ese proceso de admisión ni el instructivo para esa anualidad consideraban tal condición como un antecedente, regular o excepcional, para ser evaluado en dicho proceso al efecto, por lo que no se aprecian irregularidades en este ámbito. Respecto de su solicitud para que este Órgano Fiscalizador ordene a la ACIPOL considerar la anotada circunstancia en su caso, conviene anotar que la ponderación de los aspectos de mérito o conveniencia en que se sustentan las decisiones que adopten las reparticiones públicas como la de la especie, es atribución privativa de la Administración activa (aplica criterio del dictamen N° 12.440, de 2017, entre otros). En un tercer orden de consideraciones, en relación a la evaluación notificada para el ingreso año 2015 -y acorde con la cual le habría correspondido ser aceptado en dicha academia, según plantea el interesado-, es útil precisar que Carabineros de Chile informó, en base a las actas acompañadas, que ello se debió a un error de transcripción pues la nota final promedio del ocurrente era un 5,1, ya que la obtenida en el examen oral era un 6,25 y no la comunicada en esa ocasión, por lo que no procedía aceptarlo en ese centro educativo debido a que los cupos fueron cubiertos por postulantes con notas superiores a aquél. Dicha repartición agrega que tal error no obsta a que el interesado conoció efectivamente y de modo oportuno sus puntajes mediante el sistema computacional institucional interno. Además, de los antecedentes tenidos a la vista, se aprecia que el propio interesado al momento de postular por tercera vez a la citada academia, proceso año 2016, consignó expresamente las notas que obtuvo en los certámenes anteriores, las cuales se condicen con aquéllas contenidas en las actas adjuntadas por Carabineros de Chile en su informe, de lo cual se desprende que el recurrente tuvo conocimiento oportuno de esos puntajes, entendiéndose notificado de ellas según lo dispuesto por el artículo 47 de la mencionada ley N° 19.880, no advirtiéndose objeciones al efecto. Finalmente, el interesado cuestiona que ante una solicitud para exponer su situación ante la máxima autoridad institucional, sólo fue recibido por el General Subdirector de Carabineros de Chile, quien determinó que no era procedente tratar su caso ante dicha superioridad, al no apreciar antecedentes que pudieran variar lo resuelto. En relación con este reclamo, el tenor literal de los preceptos contenidos en el citado reglamento N° 5, aparece que, no existiendo un procedimiento de reclamo particular en el reglamento que rige a la ACIPOL, sus disposiciones regulan subsidiariamente la situación reclamada por el interesado, en virtud de lo cual, especialmente su artículo 4°, ella debe ser resuelta por el General Director de Carabineros de Chile. Así, la decisión adoptada por el Subdirector General de la mencionada institución policial -estimando improcedente la petición de revisión por parte del General Director de la reclamación planteada por el Mayor Valenzuela Quiñones, en relación a los cuestionados exámenes y notas-, no se aviene con lo establecido en los citados artículos 1° y 4° del anotado Reglamento de Exámenes, por lo que dicho Organismo Policial deberá adoptar, a la brevedad, las medidas pertinentes tendientes a poner a disposición de la máxima autoridad institucional los antecedentes respectivos. Transcríbase al recurrente. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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