Dictamen CGR

Dictamen N° 40190/2017

2017-11-14 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No ha procedido negativa a recibir especies que se indican cuando aún no se había puesto término anticipado al contrato. Desestima solicitud de reconsideración de dictamen que se menciona

N° 40.190 Fecha: 14-XI-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General Gendarmería de Chile, solicitando la reconsideración del dictamen N° 78.978, de 2016, de este origen, que concluyó que la decisión de esa repartición pública de abstenerse de recibir, con retraso, las carabinas no letales de aire comprimido que debía entregar la empresa Importaciones y Exportaciones DMR Ltda., no se ajustó a los documentos que rigieron la licitación pública para la provisión de tales productos, por lo que ese servicio debe aceptar la entrega de esos bienes en la medida que se ajusten a lo requerido, efectuar el pago en los términos previstos en el respectivo convenio y aplicar las multas que correspondan. Manifiesta esa institución que de una interpretación armónica de las disposiciones de las bases de la licitación se desprende que para que permitiera al proveedor hacer la entrega con retraso, resultaba necesario que éste le comunicara oportunamente que no podría cumplir dentro del plazo pactado y que, al no haberlo hecho, la única medida que procedía aplicar era el término anticipado del contrato y negarse a recepcionar las especies. Habiéndose puesto la presentación en conocimiento de la empresa singularizada, ésta manifestó, en síntesis, que Gendarmería de Chile no se apegó a las reglas previstas en las bases, por lo que debe regularizar el proceso de la manera ordenada en el dictamen recurrido. Al respecto, se debe tener presente que la letra b) del artículo 13 de la ley N° 19.886 prescribe que los contratos administrativos regulados por dicha norma podrán terminarse anticipadamente por el incumplimiento grave de las obligaciones contraídas por el contratante. Añade el inciso final de ese precepto que las resoluciones o decretos que dispongan tales medidas deberán ser fundadas. Enseguida, cabe tener presente que el inciso segundo del artículo 72 del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, prescribe que en caso de incumplimiento del contratista de las obligaciones que le impone el contrato, la entidad licitante estará facultada para exigir el cumplimiento forzado de lo pactado o la resolución del contrato, en ambos casos con la correspondiente indemnización de perjuicios. Agrega la misma norma, que el incumplimiento comprende también el cumplimiento imperfecto o tardío de las obligaciones del contratista. A su vez, el artículo 79 de ese reglamento prevé que las resoluciones o decretos que dispongan la terminación anticipada del contrato definitivo o su modificación, deberán ser fundadas y deberán publicarse en el Sistema de Información, a más tardar dentro de las 24 horas de dictadas, salvo que concurra alguna de las situaciones señaladas en el artículo 62 del reglamento. Por su parte, el artículo 29 de las bases de licitación, aprobadas por la resolución exenta N° 4.191, de 2015, de Gendarmería de Chile, contempla el cobro de multas en caso de incumplimiento o cumplimiento parcial o tardío en la entrega de los productos. En este contexto, es preciso puntualizar que el artículo 29 precitado no contempla la exigencia a que se refiere esa institución respecto de la necesidad de que el proveedor pusiera en conocimiento de la antedicha repartición pública la circunstancia de que se demoraría en la entrega de las especies que debía proveer, por lo que de no hacerlo no procedía la aplicación de multas sino que el término anticipado del contrato y, consecuencialmente, la negativa a la recepción de las especies que se pretendieran suministrar fuera de plazo. Luego, procede ratificar lo señalado en el oficio recurrido en el sentido de que aun cuando el contratista no se ajustó al plazo ofertado, Gendarmería de Chile igualmente podía recibir las especies, ya que el artículo 29 del pliego de condiciones contempla la posibilidad de la entrega tardía de aquellas, en cuyo caso debía aplicarse las multas respectivas. Enseguida, en lo que se refiere al término anticipado del contrato, se debe hacer presente que las decisiones de las entidades licitantes acerca de esa materia han de constar, en conformidad con lo previsto en los artículos 13 de la ley N° 19.886 y 79 del decreto N° 250, citado, en actos formales y fundamentados, por lo que no puede entenderse que esa medida opera ipso iure (aplica criterio contenido en el dictamen N° 41.355, de 2009). Luego, considerando que el contrato respectivo se encontraba vigente al momento en que el proveedor intentó entregar los bienes, la institución recurrente debió recibirlos, aun cuando se hubiese configurado una causal de término anticipado de dicho convenio. En consecuencia, debe desestimarse la solicitud de reconsideración efectuada por Gendarmería de Chile, por lo que ese servicio deberá adoptar, a la brevedad, las medidas conducentes a dar cumplimiento al dictamen N° 78.978, citado, de lo cual deberá informar a la I Contraloría Regional Metropolitana de Santiago, dentro del plazo de 30 días hábiles contado desde la recepción del presente pronunciamiento. Transcríbase al interesado. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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