Dictamen N° 40197/2013
N° 40.197 Fecha: 26-VI-2013 Don Renato Edgardo Ambiado Cid, sostenedor del establecimiento educacional Colegio King School Cordillera, de la comuna de La Pintana, reclama sobre la legalidad de la resolución exenta N° 4.892, de 2012, del Subsecretario de Educación, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto en contra del acto administrativo que le impuso una multa de un 18% de una unidad de subvención educacional (U.S.E.) por alumno matriculado, la que considera desproporcionada. Requerido su informe, la Subsecretaría de Educación señaló, en síntesis, que la tramitación del proceso administrativo de subvenciones en análisis se ajustó a derecho y que la sanción impuesta equivalió a un 6,5% de la subvención mensual correspondiente al mes en que se determinó la sanción. Como cuestión previa, cabe manifestar que a la época de tramitación del procedimiento en análisis resultaba aplicable el artículo 53 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 113, N° 11, y decimotercero transitorio de la ley N° 20.529 -que crea y regula el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización-, la entrada en vigencia de las disposiciones relativas a las nuevas competencias allí establecidas, y que, consecuencialmente, conllevaban la derogación del mencionado artículo 53, se encontraban supeditadas al inicio de funciones de la Superintendencia de Educación, hipótesis que ocurrió con posterioridad al término del proceso que se impugna. Sobre el particular, es dable anotar que la sanción en cuestión fue impuesta luego de la instrucción de un procedimiento sustanciado por infracción al consignado decreto con fuerza de ley N° 2 y a su reglamento, contenido en el decreto N° 8.144, de 1980, del Ministerio de Educación. Al respecto, el inciso tercero del artículo 53 del aludido decreto con fuerza de ley dispone que la multa solo es reclamable a través del recurso de apelación ante el Subsecretario de Educación si es superior a un 20% de una subvención mensual correspondiente al mes en que se determina la medida. De este modo, es posible observar que el artículo 53 ha regulado en forma expresa las causales de admisibilidad del anotado recurso -y que en el caso de la multa se asocian a su cuantía- de manera que tratándose de una regla especial excluye la aplicación de la ley N° 19.880, la que conforme a su artículo 1° tiene carácter supletorio (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 20.119, de 2006 y 951, de 2013). Acorde lo anterior, y en armonía con el dictamen N° 24.094, de 2010, la cuestionada resolución exenta N° 4.892 no era susceptible de ser impugnada por esa vía, ya que como se desprende de la precitada norma, en contra de los actos que disponen sanciones iguales o inferiores al 20% señalado -lo que ocurre en la especie-, no procede el anotado medio de impugnación ante la mencionada autoridad ni tampoco el de reclamación ante este Ente de Control. En efecto, según lo informado por el Ministerio de Educación, la multa impuesta no superó dicho porcentaje, sino que representa un 6,5% de la subvención mensual, por lo que el citado acto administrativo que declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación se ajustó a derecho. En cuanto a la legalidad del procedimiento de subvenciones de que se trata, es útil tener presente que mediante su resolución exenta N° 1.590, de 2011, la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región Metropolitana aprobó el proceso sancionatorio en análisis y aplicó al recurrente la multa anotada como consecuencia del cargo consistente en efectuar cobros indebidos o hacer exigencias económicas no permitidas, conducta que infringe los artículos 6°, letra e), 16, 24, 26 y 30 del citado decreto con fuerza de ley, y 7°, letra g), de su reglamento. Pues bien, de los documentos acompañados no se aprecia que el recurrente haya logrado desvirtuar la imputación formulada por la autoridad -que deriva de los hechos constatados en el acta de fiscalización N° 1.136.110.947, de 26 de octubre de 2011-, ni tampoco se aprecian actuaciones irregulares en la tramitación del procedimiento que pudieran significar una vulneración de la garantía del debido proceso. En relación a este último punto, el interesado reclama que el fiscalizador no consignó sus descargos en el acta antes individualizada. Al respecto, cumple con hacer presente que esa instancia no es la adecuada para dar cuenta de las alegaciones o defensas del sostenedor, toda vez que aún no se había incoado el procedimiento administrativo sancionatorio, dentro del cual se regula la oportunidad para efectuar descargos y acompañar los medios de prueba pertinentes, según se infiere de los artículos 24, inciso tercero, 32 y 41, todos del aludido decreto reglamentario N° 8.144. Finalmente, en relación al reclamo de proporcionalidad de la medida en análisis, cabe advertir que el artículo 52, letra a), del citado decreto con fuerza de ley dispone que la multa no podrá ser inferior a un cinco por ciento ni exceder del cincuenta por ciento de una U.S.E. por alumno matriculado a la fecha en que se incurre en la infracción. En la especie, la sanción impuesta ascendió al 18% de una U.S.E., no apreciándose la desproporción que alega el recurrente, ya que la autoridad administrativa ejerció sus atribuciones sancionadoras dentro de los márgenes que le otorgaba la normativa vigente al momento de su determinación. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República