Dictamen N° 402/2011
N° 402 Fecha: 05-I-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Viviana Ester Donoso Salgado, funcionaria de la Presidencia de la República, para solicitar un pronunciamiento que determine si cumple con los requisitos para percibir la bonificación por retiro de la ley N° 20.212 y el bono de la ley N° 20.305, considerando los documentos que adjunta. Como cuestión previa, cabe señalar que esta Contraloría General entiende que la peticionaria consulta si el período en que se desempeñó en el Poder Judicial, entre los años 1988 y 1991 -del que dan cuenta los antecedentes que acompaña-, es útil para el cómputo de 20 años de servicios que las referidas leyes requieren para acogerse a los indicados beneficios. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo sexto transitorio de la ley N° 20.212, establece un bono de retiro de naturaleza laboral para los trabajadores afiliados al sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, que en lo que interesa, a la fecha de entrada en vigencia de dicho cuerpo de normas, desempeñen un cargo de carrera o a contrata en las entidades que indica -entre las que se encuentra la Presidencia de la República-, siempre que cumplan con los requisitos fijados en el artículo séptimo transitorio del mismo cuerpo normativo, uno de los cuales es tener o cumplir, entre el 30 de junio de 2006 y el 31 de julio de 2010, a lo menos 20 años de servicios, continuos o discontinuos, en las instituciones que conforman la Administración Central del Estado. Al respecto, es menester indicar que esta Entidad de Control señaló, entre otros, en el dictamen N° 49.152, de 2007, que para los efectos del requisito antes enunciado, debe considerarse la Administración del Estado en un sentido amplio, siendo útiles los desempeños prestados en las calidades exigidas por la ley, no sólo en las reparticiones centralizadas, sino que en cualquiera de las instituciones que integren orgánicamente ese conjunto de organismos públicos, del cual, en todo caso, no forman parte los Tribunales de Justicia, conforme a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución Política y acorde con el criterio contenido en el dictamen N° 70.760, de 2009, de este origen, entre otros. En consecuencia, atendido lo expuesto, cabe concluir que el tiempo desempeñado por la interesada en el Poder Judicial, no es útil para completar los 20 años de servicios exigidos por el artículo séptimo transitorio, de la ley N° 20.212. Por otra parte, el artículo 1° de la ley N° 20.305, concede un bono de naturaleza laboral por la suma mensual que indica, al personal que, a su entrada en vigencia -1 de enero de 2009-, desempeñe un cargo de planta o a contrata y al contratado conforme al Código del Trabajo, en los órganos y servicios públicos que se señalan -los que incluyen a la Presidencia de la República-, que cumpla los requisitos que establece su artículo 2°, entre otros, acreditar, a lo menos 20 años de servicios en las instituciones enunciadas en el referido artículo 1°, o sus antecesores legales, a la aludida fecha. En este contexto, es necesario precisar que este último precepto legal se refiere a los servidores de los Ministerios, Intendencias, Gobernaciones, servicios públicos creados para el cumplimiento de la función pública que se rigen por el Título II de la ley N° 18.575; de la Contraloría General de la República -decreto Nº 2.421, de 1964, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido de la ley Nº 10.336-; de los Gobiernos Regionales -decreto con fuerza de ley Nº 1-19.175, de 2005, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la ley Nº 19.175-; del Consejo Nacional de Televisión -ley Nº 18.838-; del Consejo Superior de Educación -Párrafo 2° del Título III de la ley Nº 18.962-; de la Dirección General de Aeronáutica Civil -ley Nº 16.752-; del Fondo Nacional de la Discapacidad -Título VII de la ley Nº 19.284-; del Servicio de Cooperación Técnica –ley Nº 19.140-; de la Corporación Nacional Forestal -artículos 4° letra i) y 19 de la ley Nº 18.348-; de las Corporaciones de Asistencia Judicial -leyes Nº 17.995 y Nº 18.632-; de las Municipalidades y al personal traspasado a las mismas, de acuerdo con el decreto con fuerza de ley Nº 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior. Luego, como puede apreciarse, la norma recién reseñada no alude a los Tribunales de Justicia, por cuanto éstos no se rigen por las normas especiales que ahí se establecen, ni por el Título II de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Por lo expuesto, cabe concluir que el tiempo desempeñado por la señora Viviana Ester Donoso Salgado en el Poder Judicial, tampoco es apto para ser considerado en el cómputo de los 20 años de labores a que se refiere el artículo 2° de la ley N° 20.305, como requisito para acceder al bono establecido en dicho texto legal. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República