Dictamen CGR

Dictamen N° 40295/2011

2011-06-28 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Tiempo servido en juzgado de letras no es útil para la percepción de la bonificación por retiro de las leyes 19882 y 20212
Aplicado por
Dictamen N° 86905/2014
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N° 40.295 Fecha: 28-VI-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Lorenzo del Carmen Reyes Pérez, ex funcionario de la Dirección del Trabajo, para solicitar un pronunciamiento que determine si procede considerar el tiempo en que se desempeñó como oficial de sala en el Sexto Juzgado de Letras de Menores de Santiago, para los efectos de percibir las bonificaciones por retiro establecidas en las leyes N os 19.882 y 20.212. A modo preliminar, es menester indicar que, conforme a lo señalado por el recurrente, éste habría realizado labores en el citado Tribunal entre el 3 de agosto de 1977 y el 11 de abril de 1980. Por su parte, de acuerdo a los registros de esta Entidad Fiscalizadora, el recurrente comenzó a prestar servicios en la Dirección del Trabajo el 7 de junio de 1993, institución en la que se mantuvo hasta el 31 de marzo de 2010, fecha de su renuncia voluntaria al cargo que servía. Luego, es útil recordar que el artículo séptimo de la ley N° 19.882, establece una bonificación por retiro para los funcionarios de carrera y a contrata de las entidades señaladas en el artículo octavo de la misma ley, la que será equivalente a un mes de remuneración imponible por cada dos años de servicio en los organismos afectos al Título II de ese cuerpo legal, con un máximo de nueve meses, el que se incrementará en un mes para las funcionarias. A su vez, el mencionado artículo octavo, dispone que serán beneficiarios de la bonificación, los funcionarios de carrera o a contrata de las entidades afectas a la asignación de modernización de la ley N° 19.553 y aquellos que se desempeñan en el Servicio de Impuestos Internos, Servicio Nacional de Aduanas, Fondo Nacional de Salud, Consejo de Defensa del Estado, Comisión Chilena de Energía Nuclear, instituciones afectas al artículo 17 de la ley N° 18.091 y al artículo 9° del decreto ley N° 1.953, de 1977 y Contraloría General de la República, que tengan 65 o más años de edad, si son hombres, y 60 o más años, si son mujeres, y que comuniquen su decisión de presentar la renuncia voluntaria a sus cargos. De este modo, según se infiere de las normas citadas, el cálculo de la bonificación en estudio, el que se concede cumplidas todas las exigencias legales del caso, guarda directa relación con el lapso laborado en las entidades que se señalan, entre las que no se mencionan los Tribunales de Justicia, quedando al margen de esa estimación, por tanto, los servicios prestados por el citado ex funcionario en el Sexto Juzgado de Letras de Menores de Santiago, lo que es concordante con lo manifestado en los dictámenes N os 78.504, de 2010 y 371, de 2011, de este origen. Por consiguiente, atendidas las consideraciones previamente expresadas, resulta forzoso concluir que el tiempo servido por el señor Reyes Pérez, en el citado Juzgado de Letras, no puede ser considerado para la determinación del monto a que ascendería el beneficio de la ley N° 19.882. Enseguida, y en lo relativo al beneficio previsto en el artículo sexto transitorio de la ley N° 20.212, es pertinente considerar que dicho precepto establece, en su inciso primero, un bono de retiro de naturaleza laboral para los trabajadores afiliados al sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, que, a la fecha de entrada en vigencia de esa ley, esto es, el 29 de agosto de 2007, desempeñen un cargo de carrera o a contrata, y a los contratados conforme a las normas del Código del Trabajo en las entidades que indica. A su turno, el artículo séptimo transitorio del mismo texto legal contempla, en su inciso primero, entre otros requisitos copulativos para percibir el beneficio en estudio, cumplir entre el 30 de junio de 2006 y el 31 de julio de 2010, a lo menos 20 años de servicios continuos o discontinuos, en las instituciones que conforman la Administración Central del Estado. Ahora bien, en relación con la indicada exigencia, procede anotar que, tal como lo expresó la jurisprudencia de esta Contraloría General en los dictámenes N os 49.152 y 52.639, ambos de 2007, son computables para este efecto, los desempeños prestados en cualquiera de las instituciones que integren la Administración Estatal, sean reparticiones centralizadas, descentralizadas o empresas públicas creadas por ley. Conforme a lo anterior, y en armonía con lo informado por el dictamen N° 402, de 2011, de este Organismo Contralor, es menester indicar que los servicios prestados por el requirente en el Sexto Juzgado de Letras de Menores de Santiago, integrante del Poder Judicial, no constituyen funciones ejercidas en órganos de la Administración del Estado, razón por la cual dicho período no resulta útil para completar los 20 años de servicios necesarios para percibir el bono por retiro voluntario establecido en el artículo sexto transitorio de la ley N° 20.212. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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