Dictamen CGR

Dictamen N° 40242/2013

2013-06-26 · Contratación pública, licitaciones y compras · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Representa resolución N° 239, de 2013, de la Dirección Regional Metropolitana del Instituto de Desarrollo Agropecuario

N° 40.242 Fecha: 26-VI-2013 Esta Entidad de Control ha debido abstenerse de dar curso a la resolución N° 239, de 2013, de la Dirección Regional Metropolitana del Instituto de Desarrollo Agropecuario , que aprueba las bases de licitación pública para la contratación de los servicios relativos al “Programa de capacitación en buenas prácticas agrícolas (BPA) para el sector hortalicero de la Región Metropolitana”, por cuanto no se ajusta a derecho. Como cuestión previa, cabe tener presente que habiendo retirado esa entidad el acto administrativo individualizado en la suma en dos oportunidades, no fueron subsanadas todas la observaciones que presentaba en su segundo ingreso al trámite de toma de razón. En efecto, examinado el texto actual del acto en estudio, corresponde formular los siguientes reparos: En primer lugar, el numeral 2 de las bases administrativas señala que podrán participar en la propuesta las personas naturales, jurídicas e instituciones que tengan interés en ello, salvo que se encuentren en aquellas situaciones previstas en el artículo 4° de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, sin especificar cuáles son las inhabilidades a que se sujeta a los oferentes, imprecisión que ha de ser corregida. De otro lado, el numeral 5 del mismo acápite del pliego de condiciones, al regular los antecedentes legales que deben ser presentados por los proponentes, exige la entrega de distintas declaraciones juradas destinadas a acreditar la inexistencia de la inhabilidad establecida en el artículo 4°, inciso sexto, de la ley N° 19.886, sin ajustarse a los términos, ni describir todas las hipótesis contempladas en dicho precepto. Enseguida, es necesario salvar la contradicción existente al interior del numeral aludido precedentemente, toda vez que el párrafo tercero de la página séptima exige que los antecedentes legales que allí se detallan se adjunten a la propuesta, al paso que el séptimo del mismo folio requiere que se entreguen dentro del plazo de 15 días hábiles contados desde la notificación de la adjudicación. Además, es dable señalar que no resulta procedente que el numeral 5 ya aludido excluya del proceso licitatorio a las sociedades condenadas por alguno de los delitos contemplados en la ley N° 20.393, por cuanto, por una parte, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 10 del artículo primero de dicho cuerpo normativo -que Establece la Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas en los Delitos que indica- y en concordancia con lo expuesto en el dictamen N° 28.730, de 2011, de este Órgano de Control, la prohibición de que se trata impide la celebración de actos y contratos con las entidades estatales, y no obsta a la participación en una propuesta pública y, por otra, según se desprende del artículo 8° del mismo texto legal, la inhabilidad en análisis se limita a las personas jurídicas que han sido sancionadas con la pena de prohibición temporal o perpetua de celebrar actos y contratos con los organismos del Estado. En otro orden de ideas, debe observarse que no procede que unas mismas hipótesis sean consideradas a la vez como causales de cobro de la garantía de fiel cumplimiento, sin poner fin al contrato, y como antecedentes para disponer el término anticipado del acuerdo de voluntades y hacer efectiva dicha caución, lo que ocurre en la especie en los numerales 10 y 15 de las bases. Asimismo, y atendida la alusión a la ley N° 19.880 -que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado- que se hace en el párrafo penúltimo del número 14 de las bases en estudio, es menester que las multas que allí se consignan se impongan por acto administrativo, lo que debe consignarse en esas pautas. Finalmente, en consideración a los principios de certeza y seguridad jurídica, y en armonía con el reiterado criterio sostenido por esta Contraloría General en sus dictámenes N°s. 55.721, de 2008 y 49.790, de 2012, entre otros, resulta inadmisible que se contemple como causal de terminación anticipada de la convención, cualquier incumplimiento de parte del oferente seleccionado respecto de las obligaciones contraídas, como acontece en el numeral 15 de las bases administrativas, ya que las situaciones constitutivas de la infracción contractual, que dan lugar a dicha consecuencia, deben estar especificadas taxativamente en el pliego de condiciones. En el orden formal se advierte que la alusión al numeral “XX” de las bases técnicas, que se realiza en el N° 14 de las pautas administrativas, es incorrecta, toda vez que no corresponde a la numeración que se utiliza en dicho apartado del pliego de condiciones. A su vez, debe precisarse que la vigencia de la garantía por anticipo se contará desde la total tramitación de la resolución aprobatoria del contrato y no a partir del evento que se consigna en el numeral 11 de las bases administrativas. De igual manera, es necesario aclarar el significado de la expresión “No aplica” que se encuentra a continuación de la resciliación o mutuo acuerdo de las partes como causal de terminación anticipada del contrato, sin cobro de la garantía de fiel cumplimiento, contenida en el numeral 15 de las bases administrativas. Por último, la adecuada denominación del criterio de desempate aludido en el párrafo final del numeral 17 de las bases administrativas es “Propuesta Metodológica y Plan de Trabajo” y no la que allí se indica, conforme se determina en el cuadro de evaluación técnica contenido en el mismo acápite. Por lo tanto, atendido lo expuesto, se devuelve sin tramitar la resolución señalada. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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