Dictamen N° 40252/2014
N° 40.252 Fecha: 06-VI-2014 El entonces Presidente de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica (CONICYT) consulta sobre la procedencia de dar por cumplida la obligación de los becarios de acreditar la obtención de su grado académico dentro del plazo que exigen las bases concursales de los programas que indica, cuando toma conocimiento de esta circunstancia por otros medios. Añade que usualmente dicha información es proporcionada por las propias universidades que conceden los títulos respectivos. Requiere además un pronunciamiento acerca de la necesidad de ejercer acciones judiciales de cobro ante el incumplimiento de dicho deber por parte de los beneficiarios, en las hipótesis en que tales obligaciones se encuentran prescritas. Para resolver adecuadamente la presente consulta, se ha tenido a la vista lo señalado por el Ministerio de Educación. Al respecto, la letra m) del artículo 19 del decreto N° 335, de 2010, de esa Secretaría de Estado, que establece criterios y condiciones para asignar becas nacionales de postgrado, previo a la modificación introducida por el decreto N° 325, de 2011, de la misma Cartera de Estado, contemplaba el deber de los beneficiarios de “Acreditar la obtención del grado académico. En cumplimiento de lo anterior los/las becario/as entregarán a CONICYT, dentro de los 90 días posteriores a la aprobación del examen público un informe final que deberá contener: un ejemplar de la tesis que señale que fue financiada por CONICYT, un certificado/constancia de notas emitido por la Dirección de Postgrado y una copia legalizada del certificado de grado o diploma”. A su turno, la letra n) del artículo 24 del decreto N° 664, de 2008, del Ministerio de Educación, que establece normas sobre el otorgamiento de becas del Programa Becas Bicentenario de Postgrado para el año 2009, contiene la prescripción de “Acreditar la obtención del grado académico, título, certificación u otro equivalente, una vez finalizada la beca y de acuerdo a los plazos y condiciones señalados en los convenios de beca”. Por su parte, las bases que rigieron los concursos convocados para ambos programas de postgrado reiteraron la obligación de los beneficiarios de obtener el grado en los términos y condiciones que éstas establecieron para tal efecto. Como puede apreciarse, la preceptiva aludida ha contemplado además del deber de los becarios de obtener el grado académico dentro del plazo fijado en los pliegos de condiciones, el de acreditar esa circunstancia mediante la remisión de los antecedentes que permitan a CONICYT verificar su ocurrencia. Sin embargo, lo anterior no obsta a que si CONICYT toma conocimiento del cumplimiento de esa obligación por otros medios, como sucede con la información que a este respecto le proporcionan las propias casas de estudios superiores otorgantes de dichos títulos, pueda dar por satisfecho ese compromiso sin necesidad de exigir a los becarios comprobantes adicionales. Ello, en armonía con los principios de eficacia, eficiencia y celeridad que rigen la función pública, y que en este caso imponen para CONICYT el deber de actuar en el cumplimiento de sus funciones, procurando la simplificación y rapidez de los trámites (aplica criterio contenido en el dictamen N° 65.120, de 2013). Por último, y en concordancia con lo concluido precedentemente, resulta innecesario que este Organismo de Control se pronuncie sobre la segunda consulta formulada por CONICYT relativa a la necesidad de ejercer las acciones judiciales de cobro ante el incumplimiento del reseñado deber de información por parte de los beneficiarios, en el entendido que dicha obligación debe considerarse cumplida cuando concurren las condiciones descritas con anterioridad. Transcríbase al Ministerio de Educación y a la División de Auditoría Administrativa de esta Entidad de Fiscalización. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República