Dictamen CGR

Dictamen N° 65120/2013

2013-10-09 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre multas por atraso en la entrega de bienes adquiridos por la Dirección Nacional de Logística de Carabineros de Chile
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N° 65.120 Fecha: 09-X-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Eduardo Moyano Luco, en representación de Fortaleza S.A., impugnando el cobro de multas realizado por la Dirección Nacional de Logística de Carabineros de Chile a raíz de un contrato para la adquisición de cuatro camiones militares a través de un convenio marco, por cuanto estima que el retardo en la entrega de dichos bienes no le es imputable. Señala el interesado que en su oferta económica estableció como fecha de entrega el 30 de diciembre de 2012, plazo fijado considerando el procedimiento normal de importación de este tipo de vehículos. Agrega que Carabineros de Chile emitió la orden de compra el 15 de junio de 2012 y extendió el certificado de último destino -documento esencial para obtener el permiso de exportación de los vehículos- el 27 de julio de ese año, lo que ocasionó el consecuente retardo que, unido a las demoras producidas en la Oficina de Control de Exportaciones de Alemania y en el puerto de Aratu, Brasil, provocó que la entrega se realizara con posterioridad a lo contemplado. Requerido su informe, la Dirección Nacional de Logística de Carabineros de Chile expone que el cobro de las multas se ajustó a derecho, precisando que el certificado de último destino aludido por el reclamante no fue contemplado expresamente en las condiciones definidas para este proceso, sin siquiera haber sido mencionado por el proveedor al momento de detallar su oferta. Aclara, además, que el referido documento corresponde a un formato que varía según el país de origen de las especies, por lo que la carga de su presentación y tramitación para ser llenado y suscrito por ese servicio es del proveedor, quien recién el 4 de julio de 2012 y mediante correo electrónico, le remitió el respectivo formulario. En relación con los otros hechos que causaron el atraso en la entrega, manifiesta que no configuran caso fortuito o fuerza mayor, dado que no se acreditó su carácter extraordinario y que hayan sido imposibles de prever. Sobre el particular, cabe señalar que las bases que rigieron el proceso licitatorio en cuestión -aprobadas por la resolución exenta N° 1.322 B, de 2008, de la Dirección de Compras y Contratación Pública- señalan que los adjudicatarios podrán ser sancionados con el pago de una multa por atraso en la entrega del producto, la que se aplicará por cada día hábil de atraso y se calculará como un 2% del valor del producto atrasado. A través de la resolución exenta N° 1.602 B, de 2008, del mismo origen, la recurrente se adjudicó la propuesta pública para proveer estas especies bajo la modalidad de convenio marco. En este contexto, y previo requerimiento de la Dirección Nacional de Logística de Carabineros de Chile, Fortaleza S.A. presentó su oferta económica en el mes de junio de 2012, precisando como lugar y plazo de entrega, la ciudad de Santiago, a más tardar el 30 de diciembre de ese año, en virtud de la cual la referida institución policial emitió la orden de compra N° 5240-172-CM12 el 15 de junio de 2012, que consignó igual fecha de entrega, de acuerdo a la propuesta referida. De los antecedentes que se acompañaron y que tuvo a la vista este Ente de Control, aparece que de los cuatro camiones adquiridos, la recurrente entregó dos camiones el 22 de enero y los otros dos el 30 de ese mes, ambas fechas de 2013, esto es, con 16 y 22 días hábiles de atraso respectivamente, razón por la cual la Dirección de Compras Públicas de Carabineros de Chile, mediante oficio N° 241, de 14 de marzo de 2013, le aplicó una multa por un monto de US$1.334.172,69. En este orden de ideas, cabe manifestar que la jurisprudencia ha señalado que si bien los principios de estricta sujeción a las bases y de igualdad de los oferentes, no admiten, en general, excepción alguna, ello encuentra una salvedad tratándose de la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor que afectare por igual a todos los oferentes, ponderación que sobre la base de antecedentes precisos y concretos, corresponde efectuar a la Administración activa (aplica dictámenes N os 70.937 y 75.929, ambos de 2011). Pues bien, en la especie el Director Nacional de Logística no acogió las causales de caso fortuito o fuerza mayor invocadas por Fortaleza S.A., dado que no se habría acreditado suficientemente su existencia. En efecto, cabe señalar que el recurrente alega tanto la demora de doce semanas de la autoridad alemana en extender el permiso de importación, adjuntando un certificado emitido por un agente de aduana que da cuenta de aquello, como un retraso acaecido en el puerto de Aratu, Brasil. Sin embargo, no acredita que la demora excesiva en obtener la autorización referida le es inimputable y que además fue imposible de prever, ni tampoco acompaña antecedentes sobre lo acontecido en Brasil. En consecuencia, no se advierte infracción alguna en esa actuación del servicio recurrido respecto de esa materia. No obstante, en lo relativo al retraso en la emisión del certificado de último destino por Carabineros de Chile, es menester precisar que se adjunta una serie de comunicaciones electrónicas sostenidas entre ambas partes, en las que consta que el 4 de julio de 2012 la vendedora remitió a la compradora el formulario respectivo, indicando los datos que debían completarse, y que la adquirente emitió el referido instrumento el 27 de julio de ese año. De este modo, la institución policial aludida solo se encontraba en condiciones de emitir el certificado una vez que el proveedor le hubiere hecho llegar los antecedentes necesarios para ello. Sin embargo, una vez recibido el antecedente por Carabineros de Chile, correspondía que ese servicio actuara conforme a los principios de eficacia, eficiencia y celeridad que deben regir la función pública, razón por la cual los argumentos esgrimidos por dicha institución policial en su informe, en orden a que “la circunstancia de haberse remitido el citado documento al Departamento de Transportes (L.3.) y no a la Subdirección de Gestión de Control y Adquisiciones que aparece claramente identificada como Unidad de Compra, implicó en la práctica una tramitación interna para obtener que el respectivo formulario fuese completado y suscrito por quien correspondía”, no pueden traducirse en un perjuicio a los particulares. En este contexto, no parece razonable que el retardo en la emisión del certificado de último destino por parte de Carabineros de Chile, produzca como consecuencia la aplicación de multas en favor de esa misma entidad, al ser causa del atraso en la entrega de los bienes, procediendo, por ende, que los días que ese órgano público dilató el otorgamiento del citado instrumento una vez que tuvo el formato en su poder -periodo comprendido entre el 4 y el 27 de julio de 2012- se descuenten del término considerado para el cobro de multas por incumplimiento de contrato. En consecuencia, esa Dirección Nacional de Logística deberá proceder a recalcular las multas aplicadas a Fortaleza S.A. de acuerdo al criterio contenido en el presente oficio. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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