Dictamen N° 40264/2013
N° 40.264 Fecha : 26-VI-2013 Se han dirigido a esta Contraloría General el señor Juan Pérez Catalán, y las señoras Verónica Zúñiga Contreras y Tania Catalán Antinao, exadministrativo, exauxiliar de servicios menores y exasistente de la educación, respectivamente, los dos primeros del Departamento de Administración de Educación de la Municipalidad de El Monte, y la última, de igual dependencia, pero de la Municipalidad de La Granja, reclamando en contra del término de sus contratos de trabajo por la causal de salud incompatible con el cargo que desempeñaban, sin mediar aviso previo y mientras se hallaban haciendo uso de licencia médica. En razón de lo expuesto, los recurrentes solicitan se ordene a su empleador los indemnice por los años de servicio trabajados, mes de aviso, feriados legales y toda otra prestación a la que tengan derecho en virtud de su vínculo contractual. Requerida al efecto, la Municipalidad de El Monte expresó, en síntesis, que tratándose del señor Pérez Catalán este hizo uso de 228 días de licencias médicas, en el periodo que media entre el 26 de enero de 2011 y el 18 de diciembre de 2012, y respecto de la señora Zúñiga Contreras, que ella hizo uso de 279 días de permiso médico entre el 8 de enero de 2011 y el 8 de enero de 2013 por lo que el municipio determinó cesarlos por salud incompatible a contar de la fecha de notificación de los decretos N°s. 9 y 8, ambos de 2013, respectivamente. Por su parte, la Municipalidad de La Granja manifestó que a la data de emisión del decreto alcaldicio N° 3.580, de 2012, que dispuso el término de la contratación de la señora Catalán Antinao, esta había hecho uso de 373 días de licencias médicas, por lo que se resolvió su desvinculación laboral por la causal antes indicada, a partir de su notificación. Sobre el particular, cabe manifestar que el inciso segundo del artículo 3° de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, indica que el personal que se desempeñe en servicios traspasados desde organismos o entidades del sector público y que administre directamente la municipalidad -como ocurre con los peticionarios- se regirá por el Código del Trabajo. Seguidamente, es dable referir que el artículo 15 de la ley N° 18.020, ordena que los empleados de la Administración Civil del Estado que se rigen por las normas del decreto ley N° 2.200, de 1978 -referencia que debe entenderse efectuada al actual Código del Trabajo y a sus disposiciones complementarias-, que se hallen en la situación prevista en la letra c) del artículo 233 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, incurrirán en causal de caducidad del contrato sin derecho a indemnización. En este contexto, el dictamen N° 79.472, de 2012, de este origen, ha precisado que la alusión a la letra c) del artículo 233 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, actualmente, debe entenderse realizada al artículo 151 de la ley N° 18.834 -sobre Estatuto Administrativo-, que indica que el jefe superior del servicio podrá estimar como salud incompatible con el desempeño del cargo, el haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable, siendo improcedente considerar para tal cómputo, las licencias por accidentes del trabajo y de enfermedades de origen laboral, a las que alude el artículo 115 de la misma ley, y aquellas a las que se refiere el título II, del libro II, del Código del Trabajo, sobre Protección a la Maternidad. Siendo ello así, agrega el aludido pronunciamiento, aquellos servidores que se encuentren en la situación del citado artículo 151 de la ley N° 18.834, esto es, que hayan hecho uso de licencias médicas en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable, podrán ser separados de sus labores por la autoridad edilicia correspondiente, en el evento de que esta considere que tal circunstancia importa tener salud incompatible con el empleo que sirven. Pues bien, según los antecedentes tenidos a la vista, a través de los decretos N°s. 9 y 8, de 2013, de la Municipalidad de El Monte, y el decreto N° 3.580, de 2012, de la Municipalidad de La Granja, los alcaldes de ambos entes edilicios estimaron incompatible la salud de los peticionarios con el ejercicio de sus cargos, por haber hecho uso de permisos médicos por enfermedad común, por 228 y 279 días, en los casos del señor Pérez Catalán y la señora Zúñiga Contreras, respectivamente, y por 373 días tratándose de la señora Catalán Antinao, en los dos últimos años contados hacia atrás desde la fecha de dictación de los referidos actos administrativos. Por consiguiente, habiéndose acreditado la concurrencia de los requisitos que configuran la causal de desvinculación antes anotada, cabe concluir que la actuación municipal en orden a adoptar tales determinaciones se ajustó a la normativa legal. Por último, respecto de lo alegado por los peticionarios en orden a que habrían resultado improcedentes sus desvinculaciones, atendido que se encontraban gozando de licencia médica a la data en que se les notificaron los decretos que dispusieron sus ceses, es menester señalar que para invocar la causal antes anotada no existe una limitación en tal sentido, como sí la establece el Código del Trabajo para aplicar aquella referida a las necesidades de la empresa, contenida en el inciso final de su artículo 161. Al efecto, cabe anotar que la antedicha limitación se encuentra expresamente establecida por el legislador en el aludido código, para el caso en que el empleador invoque la causal de necesidades de la empresa al disponer el término de la relación laboral, por lo que no corresponde extender su aplicación a otras causales previstas en textos legales diferentes. En este contexto, debe indicarse que la causal de salud incompatible con el desempeño del cargo, está consagrada en un texto legal específico -ley N° 18.020, artículo 15-, que por mandato del legislador es aplicable a todos los empleados de la Administración del Estado que se rigen por las normas del Código del Trabajo. En relación con lo anterior, cabe hacer presente que la jurisprudencia de este Órgano Contralor, contenida, entre otros, en el dictamen N° 12.883, de 1989, ha resuelto que si bien el Código del Trabajo no exige expresamente para ingresar o permanecer en un empleo el goce de un estado de salud compatible con su desempeño, este debe entenderse como un requisito tácitamente implícito en su texto, porque así lo señalan la lógica y el buen sentido. De esta forma, al ser la salud compatible una condición inherente al ejercicio de un cargo municipal, no puede sino concluirse que la pérdida de la misma genera para quien la experimente una causal de cese de sus labores, aun cuando la decisión de declararla obedezca a la exteriorización de una facultad potestativa, toda vez que se exige -como se ha manifestado- el cumplimiento de requisitos habilitantes que permitan disponerla, cual es haber hecho uso de licencias médicas en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años. En consecuencia, y en mérito de lo expuesto, se concluye que las declaraciones de salud incompatible dispuestas por los municipios de El Monte y La Granja con respecto a cada uno de los solicitantes se ajustaron a derecho, desestimándose las presentaciones interpuestas por estos. Finalmente, corresponde indicar, conforme lo expresado en los párrafos precedentes, que a los interesados no les asiste el derecho a indemnización por años de servicio, sin perjuicio de regularizarse a su respecto el pago de los otros beneficios pecuniarios que se encontraren pendientes, de lo cual ambos municipios deberán informar a este Organismo Fiscalizador dentro del plazo de quince días, contado desde la recepción de este oficio. Reconsidérase, en lo pertinente, el dictamen N° 59, de 2012, de este origen. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República