Dictamen N° 40268/2014
N° 40.268 Fecha : 06-VI-2014 Don Claudio Enrique Jofré Gutiérrez, funcionario de la planta profesional, grado X, del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Atacama, consulta sobre la procedencia de que se le pague la remuneración correspondiente al cargo de secretario de ese tribunal, el cual desempeñó como subrogante -no obstante no tener el título de abogado-, mientras su titular reemplazaba a su vez a la jueza que hacía uso del permiso de postnatal extendido. En relación a la situación planteada, la Unidad Administradora de los Tribunales Tributarios y Aduaneros (UATTA) señaló que no era factible acceder a lo requerido por el peticionario, ya que no cumple con el requisito de ser abogado. Sobre el particular, en primer lugar, corresponde manifestar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, cuyo texto fue fijado por el artículo primero de la ley N° 20.322, estos últimos son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio. En cuanto a su naturaleza jurídica, con ocasión del examen de constitucionalidad de la precitada ley orgánica, el Tribunal Constitucional -en los considerandos vigesimosexto y vigesimoséptimo de la sentencia de 30 de diciembre de 2008, correspondiente al rol N° 1.243-2008-, expresó que los juzgados de que se trata son tribunales especiales que no integran el Poder Judicial, agregando que en el informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, de 8 de julio de 2008, se consigna que primó la tesis de “instaurarlos como una judicatura especializada, de aquellas a que se refiere el inciso cuarto del artículo 5° del Código Orgánico de Tribunales, sin perder de vista que el artículo 82 de la Constitución Política de la República los deja sujetos a la superintendencia de la Corte Suprema.”. Luego, el inciso cuarto del citado artículo 5° previene que los tribunales especiales que no forman parte del Poder Judicial se regirán por las leyes que los establecen y reglamentan, sin perjuicio de quedar afectos a las disposiciones generales del mencionado Código. En tanto, el artículo 82 de la Carta Fundamental preceptúa que la Corte Suprema tiene la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la Nación, con excepción del Tribunal Constitucional, el Tribunal Calificador de Elecciones y los tribunales electorales regionales. De esta manera, y tal como se expresó en el dictamen N° 13.357, de 2012, de este origen, los órganos jurisdiccionales en estudio son tribunales especiales que no forman parte del Poder Judicial, se rigen por la Ley Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros -que es aquella que los establece y reglamenta-, y están sometidos a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema. Precisado lo anterior, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6° del recién aludido texto orgánico, para acceder al cargo de Secretario Abogado del referido tribunal se requiere el diploma de abogado, sin que, con anterioridad a las modificaciones introducidas por la reciente ley N° 20.752, se hayan contemplado normas relativas a la subrogación de esa plaza, particularmente en caso de no existir un abogado que pueda reemplazar a quien ocupe ese empleo, como ocurrió en la especie. Asimismo, debe añadirse que el artículo 17 de la citada ley orgánica de esos juzgados establece que en todo lo no previsto por ella, su personal se regirá por la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, sólo en aquello que no sea incompatible con la naturaleza de la función. En este contexto, es necesario anotar que el artículo 79 del mencionado cuerpo estatutario prescribe que la subrogación procede cuando un cargo no esté servido efectivamente por el titular o suplente, caso en el cual, de acuerdo a lo indicado por el artículo 80 de ese texto legal, asumirá las respectivas labores, por el solo ministerio de la ley, el funcionario de la misma unidad que siga en el orden jerárquico y que reúna los requisitos para el desempeño del empleo, siendo útil añadir que su artículo 82 dispone que el funcionario subrogante no tendrá derecho al sueldo del cargo que desempeñe en calidad de tal, salvo si éste se encontrare vacante o si el titular del mismo por cualquier motivo no gozare de dicha remuneración. Ahora bien, como puede apreciarse de la preceptiva antes reseñada, para resolver esta consulta es necesario determinar si el peticionario pudo subrogar al secretario del anotado tribunal, no obstante carecer del título de abogado, materia cuyo pronunciamiento corresponde a la Corte Suprema, en virtud de la referida superintendencia que constitucionalmente tiene sobre esos órganos jurisdiccionales (aplica criterio contenido en los dictámenes N os 5.155, de 2008; 19.467, de 2011 y 536, de 2012, de este origen). Sin perjuicio de lo anterior, en el marco de sus competencias, esta Contraloría General ha resuelto en los dictámenes N os 6.177, de 1991; 17.619, de 2004 y 18.881, de 2007, que el subrogante, para ejercer como tal y poder recibir la mencionada diferencia de sueldo, debe reunir las exigencias legales previstas para acceder al cargo de que se trate, por cuanto de otro modo únicamente se configura una asignación de funciones, que no permite obtener dicho beneficio. Transcríbase a la Unidad Administradora de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, a la Contraloría Regional de Atacama y a la División de Personal de la Administración del Estado de este Organismo de Control. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República