Dictamen N° 13357/2012
N° 13.357 Fecha: 07-III-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Jefa de la Unidad Administradora de los Tribunales Tributarios y Aduaneros solicitando un pronunciamiento acerca de la factibilidad de constituir un Servicio de Bienestar para los funcionarios que se desempeñen en los referidos tribunales. Asimismo, consulta si la mencionada Unidad puede ser considerada como institución empleadora para los efectos de la constitución, funcionamiento y operación del Servicio de que se trata. Requerido su informe, la Superintendencia de Seguridad Social indicó, en síntesis, que la normativa que rige el funcionamiento de los Servicios de Bienestar de las instituciones de la Administración del Estado le es aplicable a los Tribunales Tributarios y Aduaneros, por cuanto forman parte de ésta y se rigen en forma supletoria a la preceptiva que los establece por la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Sobre el particular, en primer lugar, corresponde manifestar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, cuyo texto fue fijado por el artículo primero de la ley N° 20.322, estos últimos son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, están contempladas en dicho cuerpo legal. Respecto a la naturaleza jurídica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, es dable añadir que el Tribunal Constitucional en el examen de constitucionalidad de la ley N° 20.322 -en los considerandos vigesimosexto y vigesimoséptimo de la sentencia de 30 de diciembre de 2008, correspondiente al rol N° 1.243-2008-, señaló que éstos son tribunales especiales que no integran el Poder Judicial, agregando, en lo que interesa, que en el informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, de 8 de julio de 2008, se expresa que primó la tesis de “instaurarlos como una judicatura especializada, de aquellas a que se refiere el inciso cuarto del artículo 5° del Código Orgánico de Tribunales, sin perder de vista que el artículo 82 de la Constitución Política de la República los deja sujetos a la superintendencia de la Corte Suprema.”. Luego, cabe precisar que el inciso cuarto del artículo 5° del Código Orgánico de Tribunales previene que los tribunales especiales que no forman parte del Poder Judicial, se regirán por las leyes que los establecen y reglamentan, sin perjuicio de quedar afectos a las disposiciones generales del mencionado Código. En tanto, el artículo 82 de la Carta Fundamental dispone que la Corte Suprema tiene la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la Nación, con excepción del Tribunal Constitucional, el Tribunal Calificador de Elecciones y los tribunales electorales regionales. De esta manera, los órganos jurisdiccionales en estudio son tribunales especiales que no forman parte del Poder Judicial, se rigen por la Ley Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros -que es aquella que los establece y reglamenta-, y están sometidos a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema. Precisado lo anterior, es menester agregar que, de acuerdo a lo señalado en los artículos 18 y 19 de la citada ley orgánica, la gestión administrativa de los Tribunales Tributarios y Aduaneros corresponde a su Unidad Administradora, la cual es un órgano funcionalmente desconcentrado de la Subsecretaría de Hacienda, que tiene las funciones indicadas en el citado artículo 19, siendo útil destacar las referidas en sus numerales 1°, 5° y 7°, esto es, el pago de servicios y de las remuneraciones del personal de los mencionados tribunales, la ejecución de su administración financiera, y todas las demás necesarias para el correcto funcionamiento administrativo de éstos, respectivamente. Así entonces, si bien, como se dijo, en el ejercicio de su función jurisdiccional, los aludidos tribunales están sujetos a la superintendencia de la Corte Suprema, su gestión administrativa corresponde a la Unidad Administradora de Tribunales Tributarios y Aduaneros, de manera que en lo relacionado con las materias de personal, debe considerarse que esa Unidad tiene la calidad de institución empleadora. En este contexto, conviene recordar que el artículo 17 de la mencionada Ley Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros expresa que en todo lo no previsto por ese texto legal, su personal se regirá por lo dispuesto en la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, salvo en aquello que sea incompatible con la naturaleza de su función. A su vez, el artículo 117 de esta última preceptiva prevé que los funcionarios tendrán derecho a afiliarse a los Servicios de Bienestar en los casos y condiciones que establezcan sus estatutos. Por consiguiente, atendido que la Unidad Administradora de los Tribunales Tributarios y Aduaneros es parte integrante de la Administración del Estado, y teniendo en consideración que, para los efectos que interesan, ésta es la entidad empleadora de los funcionarios de los referidos tribunales, quienes quedan sujetos en forma supletoria a lo que dispone la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, no se advierte inconveniente en la creación de un Servicio de Bienestar para esos servidores, el cual deberá regularse conforme a las normas del decreto N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el reglamento general para los servicios de bienestar fiscalizados por la Superintendencia de Seguridad Social, y rige el funcionamiento de dichos Servicios en las instituciones de la Administración del Estado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República