Dictamen N° 19467/2011
N° 19.467 Fecha: 30-III-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Fiscal del Ministerio de Obras Públicas, para solicitar un pronunciamiento sobre la eventual incompatibilidad de funciones que afectaría a don Humberto Esteban González Cárcamo, profesional titular grado 7 de la E.U.S., con desempeño en la Dirección Regional de Arquitectura de la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, quien, según expone, también integra el Tribunal Especial de Alzada de Bienes de la Segunda Serie de la Región del Maule. Sobre el particular, cabe señalar que según los antecedentes tenidos a la vista y los registros de esta Entidad de Control, el señor González Cárcamo ingresó al Ministerio de Obras Públicas el 29 de septiembre de 1988, siendo posteriormente encasillado, a contar del 21 de abril del año 1990, en un cargo profesional grado 11 de la E.U.S., en la Dirección de Arquitectura, y que actualmente ejerce, en esa misma repartición, un empleo grado 7 de la referida escala y estamento. Asimismo, consta que, desde diciembre de 1989, tiene la calidad de miembro titular del citado Tribunal Especial de Alzada, plaza en la que fue designado mediante el decreto N° 1.061, de 1989, del Ministerio de Hacienda, como representante del Presidente de la República, y que debe asistir todos los días jueves, a las sesiones que se realizan desde las 15:00 horas en adelante. Enseguida, es dable precisar que los referidos Tribunales Especiales de Alzada están contemplados en el artículo 121 del Código Tributario y que, al tenor de esta disposición, modificada por la ley N° 20.322, actualmente les corresponde conocer de las apelaciones que se deduzcan en contra de las resoluciones dictadas por el Tribunal Tributario y Aduanero, por los reclamos de avalúos de los bienes raíces, en los casos a que se refiere el artículo 149 del cuerpo normativo citado en primer término; debiendo agregar, por otro lado, que están compuestos por un Ministro de la Corte de Apelaciones correspondiente, dos representantes del Presidente de la República y por un arquitecto con residencia en la ciudad asiento de Corte de Apelaciones en que ejerza su función el Tribunal, designado también por el Primer Mandatario, pero a propuesta en terna del respectivo Intendente Regional. Ahora bien, esta Entidad Fiscalizadora debe hacer presente que, luego de efectuado el estudio de los antecedentes del caso en análisis, y de conformidad con la jurisprudencia administrativa contenida en su dictamen N o 13.297, de 2003, debe abstenerse de emitir un pronunciamiento como el solicitado, habida consideración que la eventual inhabilidad que afectaría al señor González Cárcamo como integrante del citado tribunal, es una materia de competencia de la Corte Suprema, toda vez que el artículo 82 de la Constitución Política le otorga a ésta la superintendencia directiva, correccional y económica sobre todos los tribunales de la Nación, calidad que, por cierto, posee el aludido Tribunal Especial. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 5° del Código Orgánico de Tribunales, los tribunales especiales que no forman parte del Poder Judicial, entre los cuales deben entenderse incluidos los mencionados Tribunales Especiales de Alzada de Bienes de Segunda Serie, se rigen por las leyes que los establecen y reglamentan, sin perjuicio de quedar sujetos a las disposiciones generales de ese cuerpo normativo. Ahora bien, como puede advertirse, la determinación de las normas generales que puedan aplicarse a los referidos Tribunales Especiales de Alzada y, eventualmente, a quienes los integran, entre las que deben considerarse aquellas relativas a las compatibilidades o incompatibilidades de las plazas de jueces, es una materia que compete resolver a la referida Corte Suprema. En consecuencia, esta Contraloría General debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República