Dictamen CGR

Dictamen N° 40285/2014

2014-06-06 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Vigente
Sumario. El derecho de mantener remuneraciones previsto en el inciso quinto del artículo 73 de la ley N° 19.070, favorece exclusivamente a quienes cesen en sus empleos por supresión en las horas que sirven

N° 40.285 Fecha : 06-VI-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Liliana Espinoza García, exdirectora del Liceo Comercial A-24 Presidente Gabriel González Videla, de la Municipalidad de Santiago, solicitando un pronunciamiento respecto al pago de la indemnización por años de servicio que le corresponde al término de ese nombramiento, como asimismo sobre el reconocimiento del derecho excepcional de mantener las remuneraciones mientras no se entregue la antedicha compensación, de conformidad con lo previsto en el inciso quinto del artículo 73 de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación. Requerido informe al municipio, este manifestó, en síntesis, que el privilegio contemplado en el citado inciso quinto del artículo 73, solo favorece a quienes cesan por supresión de las horas que sirven, situación que no acontece en el caso de la recurrente. Como cuestión previa, es menester anotar que del Sistema de Información y Control de Personal de la Administración del Estado que mantiene esta Entidad de Fiscalización, aparece que mediante el decreto alcaldicio N° 3.152, de 2008, de la Municipalidad de Santiago, se dispuso la designación de la peticionaria en calidad de directora titular, a contar del 1 de octubre de ese año hasta el 30 de septiembre de 2013. Precisado lo anterior, cabe señalar que la ley N° 20.501, sobre Calidad y Equidad de la Educación, que fuera publicada en el Diario Oficial el 26 de febrero de 2011, introdujo diversas modificaciones a la ley N° 19.070, estableciendo, en lo pertinente, un nuevo mecanismo de selección para proveer las vacantes de los puestos de directores de recintos educativos. A su vez, es útil consignar, que el artículo segundo transitorio de la ley N° 20.501, previene, en lo que interesa, que una vez finalizado el periodo de nombramiento de aquellos directores que al publicarse esa ley se encontraren ejerciendo sus cargos y cuyos sostenedores no hubiesen adelantado sus concursos de acuerdo a lo prescrito en el artículo primero transitorio del mismo texto legal, el sostenedor podrá optar entre que continúen desempeñándose, en el caso de existir disponibilidad en la dotación docente, en alguna de las funciones a que alude el artículo 5° de la ley N° 19.070, en planteles de enseñanza de la misma entidad edilicia, por igual número de horas que servían sin necesidad de concursar, o ponerles término a sus relaciones laborales, circunstancia en la que tendrán derecho a las compensaciones contempladas en el artículo 73 de la mencionada ley, esto es, el equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes por cada año de servicio en la respectiva municipalidad o fracción superior a seis meses, con un máximo de once o a la indemnización a todo evento que hubiesen pactado con su empleador conforme al Código del Trabajo si esta última fuere mayor. Como puede advertirse, y tal como lo ha expresado el dictamen N° 78.043, de 2013, de esta Entidad Fiscalizadora, el anotado precepto transitorio regula la situación de los directores que estaban cumpliendo dichas tareas con anterioridad a la publicación del citado texto legal y que habrían completado su período de designación, otorgándole al sostenedor la prerrogativa de decidir que estos permanezcan cumpliendo actividades -en calidad de titulares-, en el evento de existir disponibilidad en la dotación docente, en alguna de las funciones mencionadas en el artículo 5° de la referida ley N° 19.070, es decir, docentes, docentes directivas y técnico-pedagógicas, o bien, cesarlos en servicio con derecho a los resarcimientos considerados en el artículo 73 del citado texto legal. Ahora bien, según se aprecia de la documentación tenida a la vista, la señora Espinoza García se encontraba en el supuesto descrito en el artículo segundo transitorio de la ley N° 20.501, por lo que al cumplirse el plazo por el cual fue nombrada como directora, por mandato legal se produjo su desvinculación en ese empleo, momento a partir del cual el sostenedor debió hacer uso, discrecionalmente, de las facultades alternativas que le concede la ley. Así entonces, considerando que la Municipalidad de Santiago optó por no mantener a la recurrente en la dotación docente, se debe entender que aquella tiene derecho a recibir la indemnización del artículo 73 de la ley N° 19.070, beneficio económico que, según consta en el correo electrónico enviado por la peticionaria a esta Entidad Fiscalizadora, recibió conforme el 6 de enero de 2014. Luego, es necesario hacer presente que de acuerdo al criterio contenido en el dictamen N° 21.647, de 2013, de esta Contraloría General, el beneficio excepcional de mantener remuneraciones mientras no se pague la indemnización prevista en el inciso quinto del artículo 73 de la ley N° 19.070, favorece solo a quienes cesan por supresión de las horas que sirven, es decir, se trata de dos beneficios independientes entre sí, aplicables a situaciones jurídicas diferentes. En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones anotadas, cabe concluir que a la peticionaria no le asiste el derecho a percibir estipendios por el periodo en que no se enteró en forma íntegra la indemnización dispuesta por el artículo segundo transitorio de la ley N° 20.501. Transcríbase a la Municipalidad de Santiago. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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