Dictamen CGR

Dictamen N° 78043/2013

2013-11-28 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre pago de bono especial que indica y diferencias de remuneraciones por concepto de indemnización a exdirector de establecimiento educacional
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N° 78.043 Fecha: 28-XI-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Juan Riveros Pineda, exdirector de un establecimiento educacional de la Municipalidad de Huechuraba, reclamando que se le adeuda el pago, por los meses de marzo y abril de 2013, del bono especial que se otorgaba a todos quienes cumplían esa función docente directiva. Solicita, asimismo, el entero de las diferencias de remuneraciones ocasionadas por la merma que se produjo por la falta de inclusión de ese estipendio en la indemnización que percibió, con motivo del cese de su nexo laboral. Requerido informe al municipio, este manifestó, en síntesis, que el peticionario presentó reiteradas licencias médicas por el período comprendido entre el 28 de febrero de 2013 y el 30 de abril de igual año, razón por la cual no se le abonó el mencionado beneficio pecuniario. Como cuestión previa, es menester anotar que, de los antecedentes tenidos a la vista consta que mediante el decreto N° 23, de 2008, de la Municipalidad de Huechuraba, se dispuso la designación del recurrente en calidad de titular por el plazo de 5 años a contar del 17 de abril de esa anualidad, vale decir, hasta el 16 de abril de 2013, como director del Centro Educacional Ministro Diego Portales Palazuelos y, que a través del decreto alcaldicio N° 430, de 2013, se puso término a su relación laboral por el desempeño de ese cargo, a partir del 17 de abril de igual año -que se fundamentó en el nuevo artículo 34 B de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación-, declarando que, además, le correspondía el pago de una indemnización por 5 años de servicios en dicho empleo. Precisado lo anterior, cabe señalar, que la ley N° 20.501 -publicada en el Diario Oficial el 26 de febrero de 2011-, introdujo diversas modificaciones al Estatuto Docente, estableciendo, en lo pertinente, un nuevo mecanismo de selección para proveer las vacantes de los puestos de directores de recintos educativos. A su vez, es oportuno destacar, que el artículo segundo transitorio de la ley N° 20.501, previene, en lo que interesa, que una vez finalizado el período de nombramiento de aquellos directores que al publicarse esta ley se encontraren ejerciendo sus cargos y cuyos sostenedores no hubiesen adelantado sus concursos de acuerdo a lo prescrito en el artículo primero transitorio, el sostenedor podrá optar entre que continúen desempeñándose en el caso de existir disponibilidad en la dotación docente, en alguna de las funciones a que se refiere el artículo 5° de la ley N° 19.070, en planteles de enseñanza de la misma entidad edilicia, por igual número de horas que servían sin necesidad de concursar, o ponerles término a sus relaciones laborales, en cuyo caso tendrán derecho a las compensaciones definidas en el artículo 73 de la mencionada ley, esto es, el equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes por cada año de servicio en la respectiva municipalidad o fracción superior a seis meses, con un máximo de once o a la indemnización a todo evento que hubiesen pactado con su empleador conforme al Código del Trabajo si esta última fuere mayor. Como puede advertirse, el anotado precepto transitorio regula la situación de los directores que se hallaban cumpliendo dichas tareas con anterioridad a la publicación del citado texto legal y que habían completado su período de designación, otorgándole al sostenedor la prerrogativa de decidir que estos permanezcan cumpliendo actividades, en el evento de existir disponibilidad en la dotación docente, en alguna de las funciones a que se alude en el artículo 5° del referido cuerpo estatutario, o bien, cesarlos en servicio con derecho a los resarcimientos considerados en el artículo 73. Pues bien, en la especie, como se aprecia de los documentos acompañados, el señor Riveros Pineda se encontraba en el supuesto descrito en el artículo segundo transitorio de la ley N° 20.501 y no en el previsto en el artículo 34 B de la ley N° 19.070 -agregado por el artículo 1°, N° 21 de la primera ley-, norma esta última que solo sería aplicable para quienes hubiesen sido designados de acuerdo con el nuevo sistema de nombramiento establecido por la ley N° 20.501, por lo que, al cumplirse el plazo por el cual fue nombrado como director, por mandato legal se produjo su desvinculación en ese cargo, momento a partir del cual el sostenedor debía hacer uso, discrecionalmente de las facultades alternativas que contempla la ley. En este orden de ideas, habida cuenta que la Municipalidad de Huechuraba no recontrató al requirente luego de la expiración de su empleo como director, tal decisión debe interpretarse en el sentido de que optó por no incorporarlo a la dotación docente y, por ende, se ha dado aplicación a la parte final del artículo segundo transitorio de la ley N° 20.501, al enterarle una indemnización por años de servicios. Precisado lo expuesto y, en lo tocante a las irregularidades en que se habría incurrido en el pago del resarcimiento antedicho, al no considerarse el monto del bono especial de directores de los meses de marzo y abril de 2013, es útil consignar, que si bien el municipio no informó acerca de la naturaleza del estipendio referido, se entiende -por las características que tendría, según lo manifestado por el interesado- que este correspondería a alguno de los beneficios pecuniarios a que alude el inciso segundo del artículo 47 de la ley N° 19.070, que dispone que además de las asignaciones previstas en dicha ley -experiencia, perfeccionamiento, desempeño en condiciones difíciles y de responsabilidad directiva y técnico pedagógica-, las municipalidades pueden fijar aumentos en aquellas y en las especiales de incentivo profesional, según los factores que se determinen en los reglamentos que al efecto dicte cada una de ellas. Al respecto, es dable anotar que, los dictámenes N°s. 5.511, de 2003; 71.762, de 2009, y 13.212, de 2010, entre otros, han expresado que tanto los incrementos a las asignaciones contempladas en el artículo 47 de la citada ley N° 19.070, como aquellas especiales de incentivo profesional que las municipalidades establezcan, no obstante otorgarse con carácter de permanentes, dado que derivan del ejercicio de una facultad discrecional de la autoridad edilicia, pueden, los primeros, dejarse sin efecto, acorde sus disponibilidades presupuestarias y, las segundas, cuando lo estime conveniente. Sin perjuicio de lo anterior, considerando que, por una parte, el ente municipal señaló que la razón para no pagar el bono requerido por el peticionario fue que aquel se encontraba haciendo uso de licencia médica por ese período y, por otra, que dicho beneficio tiene el carácter de remuneración, es menester señalar que de conformidad con el artículo 38 de la ley N° 19.070, durante la vigencia de tales permisos médicos, los docentes tienen derecho a disfrutar del total de aquellas, por lo que el empleador estaba obligado a abonarle a este el haber pecuniario precedentemente indicado. En este contexto, en lo que se refiere a la indemnización que le tocaría recibir al recurrente, cumple aclarar que atendido que su cese se produjo el 17 de abril de 2013, la compensación antedicha debe calcularse en base a las remuneraciones devengadas en el mes de marzo de ese mismo año correspondientes a los años servidos y comprender la remuneración básica mínima nacional y todos los ingresos que tengan el carácter de remuneración y a la vez sean imponibles, incluyendo por cierto, el bono especial de directores que se reclama por el actor, que es un estipendio mensual, fijo y otorgado a consecuencia de los servicios prestados a la entidad edilicia. No obstante, cabe señalar que, respecto al monto que procedería que se le enterara, no resulta posible emitir un pronunciamiento, toda vez que ni el ocurrente ni el municipio han aportado mayores antecedentes sobre el particular En consecuencia, la Municipalidad de Huechuraba verificará si se ha dado cumplimiento a lo antes expuesto, efectuando las reliquidaciones pertinentes, e informará a este Organismo de Control sobre la materia en el plazo de 15 días, contado desde la recepción del presente oficio. Transcríbase al interesado y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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