Dictamen CGR

Dictamen N° 404/2011

2011-01-05 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Vigente
Sumario. Sobre revisión de encasillamiento realizado en el Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente

N° 404 Fecha: 05-I-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Juana del Carmen Paredes Martínez, funcionaria grado 21 de la E.U.S., de la Planta Técnica del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, con desempeño en el Hospital Sótero del Río, para solicitar la revisión del encasillamiento llevado a cabo en el año 2009 en el citado Servicio, en el que se habría producido un error, al no haberse considerado la totalidad de los años que se ha desempeñado en el sistema público de salud. Requerida de informe, la indicada autoridad ha señalado que el proceso a que alude la peticionaria se realizó conforme a la preceptiva que regula la materia. A modo preliminar, cabe hacer presente que mediante resolución N° 948, de 2008, del aludido Servicio de Salud, se encasilló, a contar del 1 de julio de esa anualidad, en la Planta Técnica de esa repartición, a los funcionarios y en los grados que se indican, acto administrativo que fue tomado razón por este Organismo Fiscalizador. Enseguida, conviene recordar que el artículo tercero transitorio de la ley N° 20.209 establece, en lo que interesa, que los funcionarios titulares de las plantas de técnicos, administrativos y auxiliares, de los Servicios de Salud, se encasillarán de acuerdo al escalafón de mérito para el ascenso a que se refiere el artículo 102 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, vigente a la fecha de publicación de el o los decretos con fuerza de ley que fijen las nuevas plantas de personal. A su turno, el citado artículo 102 prevé que la promoción de los funcionarios de las plantas indicadas, de los organismos que el citado texto normativo señala, entre los que se encuentra el mencionado Servicio de Salud, se efectuará mediante un procedimiento de acreditación de competencias, en el cual se evaluará la capacitación, la experiencia calificada y la calificación obtenida por el personal en el período objeto de la acreditación. Agrega, en su inciso tercero, que con el resultado de los procesos de acreditación de competencias, los servicios confeccionarán un escalafón de mérito para el ascenso, disponiendo a los funcionarios de cada grado de la respectiva planta en orden decreciente conforme al puntaje obtenido en dicho proceso, el que tendrá una vigencia anual a contar del 1 de enero de cada año. De lo anterior se desprende que el eventual error a que alude la recurrente no se habría producido en el encasillamiento propiamente tal, sino en la ubicación que obtuvo en el escalafón de mérito conforme al cual aquél se realizó -en este caso, el del año 2008-, posición que, a su vez, a diferencia de lo que parece entender la interesada, obedece al resultado del aludido proceso de acreditación de competencias y no a los años que registra en su historial de servicios. Precisado lo anterior, cabe recordar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 52, inciso tercero, en relación con el artículo 160, ambos de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, los funcionarios tendrán derecho para impugnar su ubicación en el escalafón ante este Ente Fiscalizador, en el plazo de 10 días hábiles, contado desde la fecha en que aquél esté a disposición de los servidores para ser consultado. Ahora bien, según se desprende de lo expuesto por la peticionaria, ella tomó conocimiento del error que alega a lo menos en el mes de junio de 2009, deduciendo formalmente su presentación en este Organismo Contralor en el año 2010, por lo que es dable concluir que a esa data, el derecho para reclamar de su ubicación en dicho ordenamiento se encontraba extinguido por el transcurso del plazo previsto en el anotado artículo 160, siendo menester añadir que, conforme a lo señalado en el dictamen N° 40.235, de 2005, de esta Entidad, entre otros, una vez confeccionados y vencido el plazo para impugnarlos, los escalafones adquieren el carácter de inamovibles, toda vez que la invalidación de los actos administrativos se encuentra limitada por la necesidad de no afectar los derechos legítimamente adquiridos por terceras personas. En el mismo sentido, la jurisprudencia de este Órgano Fiscalizador, contenida en los dictámenes N os 29.335 y 61.570, ambos de 2010, ha concluido que no procede que la autoridad rectifique el escalafón de mérito ni el encasillamiento efectuado conforme a él una vez vencidos los plazos para reclamar de aquel ordenamiento, por cuanto no resulta posible acudir a la nulidad cuando con ello se atenta contra los principios elementales de seguridad en las relaciones jurídicas, debiendo valorarse, por el contrario, la conveniencia de mantener la estabilidad de los hechos jurídicos que revistan caracteres de consolidados, tal como acontece en la especie, en que el proceso de encasillamiento de que se trata ha venido produciendo sus efectos por un tiempo prolongado. En ese contexto, esta Contraloría General cumple con informar que no procede revisar el encasillamiento efectuado en la planta de técnicos del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, ni el escalafón de mérito en el cual aquél se basó, puesto que dicho proceso ha producido todos sus efectos desde el 1 de julio de 2008, tal como aparece en la citada resolución N° 948, de esa misma anualidad, debiendo desestimarse la petición de la recurrente. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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