Dictamen CGR

Dictamen N° 43200/2017

2017-12-11 · Servicios de utilidad pública y regulación sectorial · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No se ajustó a derecho emisión de cartas de rechazo respecto de avisos de instalación de torres soportes de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones que indica, por la Dirección de Obras Municipales de Puente Alto
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Dictamen N° 404171/2023
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N° 43.200 Fecha: 11-XII-2017 La II Contraloría Regional Metropolitana de Santiago, ha remitido a este Nivel Central la presentación de la referencia mediante la cual la Dirección de Obras de la Municipalidad de Puente Alto (DOM) ha solicitado un pronunciamiento que incide en determinar si resulta procedente que la nombrada unidad edilicia verifique -previamente- el cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso séptimo del artículo 116 bis G de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), sancionada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, para efectos de acogerse a ese procedimiento presentando solo el aviso de instalación regulado en el artículo 116 bis H de ese texto legal, así como los demás que menciona, o simplemente le corresponde cursar tales avisos aun cuando no concurran aquellas exigencias. Ello, en atención al ingreso a esa dirección de tres avisos de instalación para torres de soporte de antenas y sistemas radiantes, los que fueron rechazados por la DOM a través de tres cartas, de fecha 25 de agosto de 2016, actuación que fue observada por la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo (SEREMI) por oficio N° 1.649, de 2017, con ocasión de un reclamo deducido por la empresa que singulariza, el cual ordenó invalidar dichas cartas y acusar recibo de los mismos. Por último, también consulta la ocurrente, si en la especie las torres a que se refiere el citado inciso séptimo del artículo 116 bis G de la LGUC pueden sobrepasar la altura de doce metros y, además, si se les permite superar la altura de la edificación o instalación a la cual se adosen o adhieran. Requeridos sus pareceres, informaron la Subsecretaría y la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana, ambas de Vivienda y Urbanismo. Sobre el particular, cabe apuntar que el inciso primero del citado artículo 116 bis G de la LGUC, preceptúa que “Toda torre soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones de más de tres y hasta doce metros de altura, incluidos en ellos sus antenas y sistemas radiantes, que reúnan las condiciones de diseño y construcción previstas en la letra b)” del artículo 116 bis F de la LGUC, requerirá permiso de instalación del Director de Obras Municipales conforme a lo dispuesto en ese artículo. A su turno, que el inciso séptimo del mencionado artículo señala que “tanto a las torres soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones a que se refiere este artículo, que se adosen o adhieran a una edificación preexistente, como a los postes de alumbrado público o eléctrico, elementos publicitarios, señalética o mobiliario urbano en cualquier altura, no les será exigible el permiso que se contempla en el inciso primero del presente artículo, debiendo cumplir sólo con el aviso de instalación establecido en el artículo 116 bis H. Dichas estructuras deberán cumplir condiciones de armonización con el entorno urbano y la arquitectura del lugar donde se adhieran o adosen”. Seguidamente, que el artículo 116 bis H de la LGUC, dispone en lo que interesa que “Las torres soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones de tres o menos metros de altura, incluidos en ellos sus antenas y sistemas radiantes, requerirán de aviso de instalación a la Dirección de Obras Municipales conforme a los requisitos establecidos en la Ordenanza General de esta ley”. Por último, es del caso indicar que de los documentos que se acompañan aparece que las tres torres soporte de antena y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones de que se trata, se adosarían o adherirían a postes de alumbrado público, de propiedad de la Empresa Eléctrica de Puente Alto. Puntualizado lo anterior es dable consignar que la jurisprudencia administrativa de esta Sede de Control, contenida en el dictamen N° 72.214, de 2016, ha manifestado que el aviso de instalación de antenas de telecomunicaciones, cuando es exigible conforme a la normativa reseñada, implica para la Dirección de Obras Municipales respectiva, únicamente, el deber de recibir dicha comunicación. En ese contexto, al no prever el ordenamiento reseñado una revisión previa por parte de la DOM del comentado aviso y sus antecedentes -a diferencia de lo que ocurre con un permiso de instalación-, no cabe sino concluir que esa unidad no se ajustó a derecho al suscribir las aludidas cartas de rechazo de fecha 25 de agosto de 2016. Siendo así, ese municipio deberá arbitrar las medidas que procedan tendientes a subsanar lo actuado, informando sobre el particular a la Coordinación Nacional de Seguimiento y Apoyo al Cumplimiento de la División de Auditoría dentro del plazo de 15 días contado desde la recepción del presente oficio. Sin perjuicio de lo expresado y considerando que acorde con las letras b) y g) del artículo 24 de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, a la Dirección de Obras Municipales le compete fiscalizar las obras en uso, a fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales y técnicas que las rijan y, en general, aplicar las normas legales sobre construcción y urbanización en la comuna, respectivamente, esta Sede de Control no advierte impedimento para que si luego de ingresados los antedichos avisos constata incumplimientos a los apuntados artículos de la LGUC, pueda ejercer sus facultades de fiscalización por los mecanismos establecidos en el ordenamiento en vigor, en los términos en que corresponda. En este sentido, cabe recordar que el artículo 20 de la LGUC, prescribe, en lo atingente, que “toda infracción a las disposiciones de esta ley, a su ordenanza general y los instrumentos de planificación territorial que se apliquen en las respectivas comunas, será sancionada con multa, a beneficio municipal”, por los montos que ahí se detallan y que “Todo lo anterior es sin perjuicio de la paralización o demolición de todo o parte de la obra, según procediere”. Añade que “La municipalidad que corresponda, la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectiva o cualquier persona podrán denunciar ante el Juzgado de Policía Local correspondiente”, el incumplimiento de las disposiciones indicadas precedentemente. En diverso orden de ideas, en lo que atañe a si las torres a que se refiere el citado inciso séptimo del artículo 116 bis G de la LGUC pueden sobrepasar la altura de doce metros mencionada en el inciso primero, es necesario consignar que respecto de las torres de que se trata -adosadas o adheridas según expresa-, el legislador no contempló un límite de altura para éstas, al señalar en el nombrado inciso séptimo que las torres se adosarían o adherirían “en cualquier altura”. Finalmente, en lo que concierne a si esas torres soporte de antenas y sistemas radiantes podrían superar la altura de la instalación existente a la cual se adosen o adhieran, es dable apuntar que los supuestos de avisos de instalación prescritos en la LGUC tienen un carácter excepcional, lo que obliga a una interpretación restrictiva de las disposiciones atingentes. Enseguida, que en la historia fidedigna del establecimiento de la ley N° 20.599 -que regula la instalación de antenas emisoras y transmisoras de servicios de telecomunicaciones-, se advierte que la indicación que incorporó la expresión “en cualquier altura” a la regla del inciso séptimo del artículo 116 bis G que se analiza -según da cuenta el segundo informe de la Comisión de Transportes del Senado, Legislatura 359. Sesión 44. Fecha 16 de agosto, 2011-, consideró también que esas estructuras debían cumplir “condiciones de mimetización” y que, posteriormente, en el transcurso de la discusión parlamentaria tal exigencia derivó en la de “condiciones de armonización con el entorno urbano y la arquitectura del lugar donde se adhieran o adosen”. De este modo, y teniendo presente además que de acuerdo al citado inciso séptimo del artículo 116 bis G, la torre en cuestión, incluyendo sus antenas y sistemas radiantes, debe encontrarse adosada o adherida a dicha infraestructura, es menester concluir que no sería posible que las mismas sobrepasen la altura de este elemento, pues en tal caso la parte de ellas que la excede no cumpliría con la hipótesis de adherencia o adosamiento prevista en el mencionado artículo ni con el requisito de armonización que ahí se consigna. Transcríbase a la Subsecretaría y a la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana, ambas de Vivienda y Urbanismo. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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