Dictamen CGR

Dictamen N° 40426/2012

2012-07-09 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Al haberse reajustado los estados de pago en términos diversos a los que correspondía de acuerdo a la fecha de los mismos, no se advierte reproche de juridicidad en lo obrado por la Dirección de Vialidad al efectuar el recálculo de los reajustes y ordenar el reintegro de las sumas pagadas en exceso al contratista por este concepto

N° 40.426 Fecha: 09-VII-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Patricio Navarrete Suárez, en representación, según expresa, de Navarrete y Díaz Cumsille Ingenieros Civiles S.A., quien consulta si resulta procedente que se le ordene restituir las sumas resultantes de las diferencias producidas al recalcular los reajustes que correspondía aplicar a los estados de pago que indica, del contrato denominado “Reposición Pavimento Ruta G-78, Sector Malloco-Talagante-El Monte, Tramo Km. 0,00000 a Km. 17,42960; Comunas de Talagante y El Monte, Provincia de Talagante, Región Metropolitana”, adjudicado a esa empresa mediante la resolución N° 794, de 2007, de la Dirección de Vialidad. Sobre el particular, y teniendo presente lo informado, a requerimiento de esta Entidad de Control, por la referida Dirección, es del caso considerar que acorde con el punto 7.14.1 de las bases administrativas que rigieron el contrato de la especie -aprobadas por la resolución N° 794, citada-, los pagos de la obra se efectuarán en conformidad a los artículos 153 y 154 del Reglamento para Contratos de Obras Públicas, aprobado por el decreto N° 75, de 2004, del Ministerio de Obras Públicas, considerando para ello Estados de Pago mensuales. También, que según el punto 7.14.3 de esas bases, el acuerdo de voluntades en comento se regirá por el sistema de reajuste polinómico detallado en el Anexo N° 6 de las mismas, el cual especifica, en lo que importa, que las variaciones de los porcentajes de los índices que lo componen -a excepción del de Sueldos y Salarios-, serán aquéllas que se produzcan entre el mes anterior a la fecha del estado de pago en relación al valor de éstos el mes anterior a la apertura de la propuesta. Por último es menester considerar que acorde con el criterio contenido en el dictamen N° 6.862, de 2011, de este Ente de Fiscalización, tratándose de contratos como el de que se trata, cuando las correspondientes bases administrativas aludan a la fecha del estado de pago -como acontece en la situación examinada-, ésta necesariamente deberá establecerse en la forma que señala el artículo 154, inciso segundo, del reglamento mencionado, acorde con el cual dicha fecha será aquella en que firme tal estado el Jefe de Departamento Nacional o el Director Regional. En este contexto, es dable expresar que de los antecedentes tenidos a la vista, en especial de los estados de pago que motivan las presentaciones en estudio, aparece que éstos fueron reajustados en términos diversos a los que correspondían de acuerdo a la fecha de los mismos -determinada en la forma señalada en el mencionado artículo 154 -, infringiéndose con ello lo señalado en el respectivo pliego de condiciones. Siendo ello así, este Órgano Contralor no advierte reproche de juridicidad que formular a lo obrado por la Dirección de Vialidad al efectuar el recálculo de dichos reajustes y ordenar el reintegro de las sumas pagadas en exceso al contratista por este concepto. Por otro lado, es preciso consignar que el índice asfalto -materia a la que también alude el recurrente en su presentación-, se encuentra expresamente regulado en el Anexo N° 6 de las respectivas bases administrativas, que determinan cómo se compone y la entidad que proporciona la información sobre su precio. En consecuencia, es a esa estipulación a la que ha debido atenerse esa repartición pública para los efectos de reajustar los estados de pago, de manera que si ha obrado de forma diferente -lo que no consta que haya sucedido en la especie, a pesar de lo erróneamente indicado en su informe-, deberá adoptar las medidas correctivas que correspondan. Lo expuesto precedentemente es sin perjuicio de que esa Dirección deba, en lo sucesivo, ajustarse en forma estricta a las disposiciones pertinentes al determinar los reajustes que corresponde aplicar en cada estado de pago, y que tal como se expresó en el dictamen N° 1.285, de 2011 -dirigido a esa entidad-, y en el ya citado N° 6.862, debe fechar los estados de pago tan pronto proceda y arbitrar las medidas necesarias para que ello acontezca en forma oportuna. Por último, es necesario hacer presente que el reintegro antes mencionado deberá efectuarse de conformidad a lo dispuesto en el artículo 155 del antedicho decreto N° 75, de 2004, según el cual, en lo pertinente, “Todos los pagos efectuados al contratista, en exceso, deberán ser devueltos por éste reajustados, de acuerdo con el sistema de reajuste del contrato”. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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